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Rechazado por Corte de La Serena.

Hacer zancadilla a la víctima es una acción dirigida directamente al cuerpo del ofendido, una energía que se aplica sobre la persona y no en la cosa apropiada, por lo que no es robo por sorpresa.

Si bien el tribunal aplicó la agravante lo cierto es que la pena impuesta se encuentra precisamente dentro del referido mínimum, por lo que la agravante no fue determinante en la sanción aplicable.

28 de agosto de 2023

La Corte de La Serena rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a la acusada a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con violencia.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal la condenó por robo con violencia en circunstancias que se trataba de un robo por sorpresa, puesto que éste último admite algún tipo de energía o fuerza aplicada por parte del imputado, de modo que al no haber elementos en el juicio que permitieran diferenciar y separar como acciones distintas, el tirón de la billetera, el empujón y la zancadilla, no se debió aplicar el artículo 436 inciso segundo del Código Penal.

Por otra parte, señala que tampoco se le debió haber aplicado la agravante prevista en el artículo 449 bis del Código Penal, puesto que si bien a la hora de la comisión del delito había otra persona, no significa que forme parte de una agrupación u organización, cuyos elementos no fueron señalados por el tribunal, pues el fallo solamente se sustenta en la mera concurrencia numérica de más de un sujeto activo en la ejecución del ilícito.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de La Serena razona que, “(…) de la lectura del fallo es posible advertir que las conductas violentas desplegadas por los acusados, vale decir, lanzar a la víctima al piso y hacerle una zancadilla cuando se incorporaba, van dirigidas directamente al cuerpo del ofendido, sin que se trate de una energía aplicada sobre la cosa apropiada, y que claramente exceden aquello que pudiera considerarse como fuerza indispensable para la sustracción.”

Sobre la agravante, refiere que “(…) ella no aparece sustentada en la mera pluralidad de partícipes en el ilícito, como se afirma por la parte recurrente, sino que se justifica a través de los dichos del testigo, quien declaró que ya antes de la ocurrencia de los hechos había advertido a ambos acusados realizando otras acciones similares en el sector, a lo que se agrega la coordinación entre los imputados advertida en el video, tanto para la elección de la víctima, como para su seguimiento y posterior abordaje y aprehensión de las especies sustraídas.”

Por otra parte, advierte que “(…) pese a que el tribunal tuvo por concurrente la agravante en comento, señalando expresamente que de ello se derivaba la exclusión del mínimum de la pena asignada en la Ley, lo cierto es que la pena impuesta de siete años de presidio mayor en su grado mínimo se encuentra precisamente dentro del referido mínimum, de modo que en los hechos, la circunstancia agravante no fue determinante en la sanción aplicada, la que encuentra como única justificación la extensión del mal causado y la consideración de que la víctima es adulto mayor. En consecuencia, de conformidad con el principio de trascendencia, incluso en el evento de compartirse los argumentos de la parte recurrente en ese extremo, no hay un vicio que haya influido en lo dispositivo del fallo.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de La Serena.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°899-2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

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