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Imagen: legaltoday.com
Recursos de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que condenó a empresa eléctrica por responsabilidad en incendio de predio originado por la falta de mantención de las líneas de transmisión.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.

1 de septiembre de 2023

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la Compañía General de Electricidad a pagar una indemnización total de $101.859.168 por concepto de daño emergente y moral, a los dueños de predio que resultó afectado por incendio originado por la falta de mantención de las líneas de transmisión. Siniestro registrado en enero de 2014, en sector rural de la comuna de Concepción.

El fallo señala que, dado el carácter extraordinario de la impugnación pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

La resolución agrega que, aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil introdujo la Ley N° 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración de la disposición legal citada, en el sentido que debe expresarse ‘en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida’, debe ser leída en el contexto del artículo 767 del mismo cuerpo legal, el que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de resoluciones pronunciadas ‘con infracción de ley’, cuando esta última ha ‘influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia’.

Añade que lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica ‘decisoria de la litis’, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo; por lo que no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

La resolución afirma que, el recurso de nulidad en estudio, solo esgrime como vulneradas las normas reguladoras de la prueba previstas en los artículos 1698, 1712 y 2314 del Código Civil, artículos 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; y, asimismo, las normas de interpretación de la ley consagradas entre los artículos 19 y 24 del Código Civil; sin embargo, el recurrente omite denunciar la infracción a las disposiciones del artículo 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, de las que surgen para la concesionaria eléctrica demandada las obligaciones de cuya infracción deriva, según la sentencia recurrida, la responsabilidad civil extracontractual que a través de la presente vía recursiva se pretende sea descartada.

Para el máximo tribunal, de lo anterior fluye, entonces, que el recurso en examen aparece desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que ha otorgado sustento jurídico a la decisión impugnada de acoger la acción indemnizatoria, a propósito del incumplimiento del deber de cuidado que le es exigible a la demandada en la mantención de la faja de seguridad donde se emplaza la línea de tendido eléctrico donde se originó el incendio y que generó las consecuencias dañosas para los demandantes; disposiciones que resultan ser las normas decisorias litis, al alero del estatuto de responsabilidad civil extracontractual y que, necesariamente, debieron ser relacionadas con aquellas que se acusan infringidas para obtener, en su caso, la invalidación del fallo recurrido y, en su lugar, la desestimación de la pretensión indemnizatoria de los actores.

El fallo dice además que, surge como corolario un aspecto que es necesario discernir en esta etapa, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática totalmente ausente dentro del planteamiento que formula la parte reclamante en su arbitrio. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de invalidación, al prescindir de las normas jurídicas que consagran las obligaciones de la demandada como concesionaria eléctrica, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

La resolución concluye que, la omisión antes anotada, esto es, el no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto, significa que implícitamente se reconoce y acepta por la recurrente la aplicación que de éstas se ha efectuado en el fallo recurrido; y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa de la sentencia impugnada, ello carecería de influencia en lo resolutivo, toda vez que no han sido reclamados los artículos 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que reglan precisamente las obligaciones que asisten a la concesionaria eléctrica demandada y de cuya infracción se genera la responsabilidad civil extracontractual que se estableció de su parte; asociación que resultaba indispensable en un recurso de derecho estricto como el de esta clase.

Por tanto, se resuelve que, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Paulina Sasmay Díaz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Repetto, quien estuvo por acoger el recurso de casación en la forma. Señala que no existe a juicio de la disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque lo que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por dichos recursos de nulidad procesal.

Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede ello considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, a la cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

 

Vea sentencia Rol N°8.911-2022

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