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Libertad sexual.

Ministerio Fiscal español abre diligencias en contra de Luis Rubiales por presunta agresión o abuso sexual en perjuicio de Jenni Hermoso.

La tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa, lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual.

1 de septiembre de 2023

La Fiscalía de la Audiencia Nacional de España abrió diligencias investigativas en contra de Luis Rubiales, presidente de la Real Federación Española de Fútbol por el beso a la jugadora Jenni Hermoso durante la celebración del mundial femenino.

Lo anterior, no sólo por las diversas denuncias que han recibido del público, sino también por la eventual configuración del delito de abuso sexual, en cuanto los tribunales españoles ya se han pronunciado sobre besos sin consentimiento.

Uno de esos fallos fue dictado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que condenó a un año de prisión a un hombre por el delito de abuso sexual por haber besado a una amiga de 16 años, pese a que el acusado sostuvo que el beso en la boca fue a modo de saludo entre dos personas que tienen una relación muy cercana, familiar, lejos de cualquier connotación o aspecto sexual.

Ahora bien, independientemente de si la víctima es menor o mayor de edad, el Tribunal referido citó jurisprudencia al respecto, para lo cual advirtió que “(…) el tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad. Es decir, la tipicidad subjetiva no requiere una finalidad libidinosa, lo que exige es la descripción de la naturaleza sexual del acto que se realiza voluntariamente y, junto a ello, la concurrencia de la afectación del bien jurídico, la libertad y la indemnidad sexual.”

Al margen de lo anterior, de cualquier modo, de conformidad al artículo 191.1 del Código Penal, “(…) se precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.”

De ahí que, para proceder por el delito de agresiones o abuso sexual, la jugadora deberá formalizar la denuncia ante Fiscalía.

 

 

 

 

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