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Opinión.

La inteligencia artificial y el peligro de los derechos fundamentales, por Franco Vasquéz Robles.

«Al crear una imagen mediante la inteligencia artificial existe la posibilidad de crear un audio que acompañe la imagen. Esta creación de audios es altamente lesiva si son usados de forma denigrante y de mala fe».

18 de septiembre de 2023

En una reciente publicación de enfoquederecho.com se da a conocer el artículo La inteligencia artificial y el peligro de los derechos fundamentales, por Franco Vasquéz Robles, Estudiante de  la Universidad de Lima, practicante en el Instituto de Investigación Científica (IDIC), coordinador Académico del Círculo de Estudios de Derecho Constitucional.

En la última década se ha dado un aumento exponencial del uso de la inteligencia artificial. Distintos usuarios consideraron útil esta herramienta digital y sus distintos campos de aplicación; sin embargo, así como el avance de la tecnología es beneficiosa, esta también resulta perjudicial cuando es usada para fines denigrantes al punto de poner en peligro distintos derechos fundamentales. A continuación se desarrollarán algunos derechos que están expuestos frente al avance de la inteligencia artificial.

Primero, es fundamental mencionar al derecho a la dignidad, de este derivan los distintos derechos fundamentales que se encuentran amparados por nuestra Constitución. En palabras del Dr.Landa, define el derecho a la dignidad como, “Un valor supremo de la Constitución que, además de fundamentar los diferentes derechos humanos o fundamentales que se le reconocen a la persona, delimita y orienta los fines que el Estado debe cumplir” [1]

En ese sentido, la importancia del derecho a la dignidad se fundamenta como el fin supremo de la sociedad y el Estado, tal y como dice en la Constitución de 1993 mediante su artículo 1°. En base a lo señalado es oportuno mencionar el caso que ha suscitado en una escuela de Lima, donde estudiantes usaron la inteligencia artificial para hacer un fotomontaje de sus compañeras y venderlas. Esta noticia fue alarmante porque afectaba la dignidad de sus compañeras al usarlas como un medio para fines ajenos.

En el caso previamente mencionado no solo se vulnera la dignidad de las estudiantes; sino también el derecho a la imagen, este es el segundo derecho que es análisis del presente artículo. El derecho a la imagen está respaldado por el artículo 2, inciso 7 de la Constitución que si bien deriva del derecho a la dignidad también es un derecho autónomo.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la autonomía del derecho a la imagen mediante su fundamento 8 recaída en la Sentencia N°1970-2008, en la cual indica lo siguiente: “ Dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que no afecte la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, salvaguardando de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás” [2]

Siguiendo lo previamente citado, la protección de la esfera privada de los sujetos frente a reproducciones lesivas es la finalidad del derecho a la imagen. En tal sentido, una imagen alterada con fin denigrante mediante la inteligencia artificial se ha vuelto una práctica común y convencional en los últimos años. Por ejemplo, un caso llamativo a nivel mundial fueron las imágenes creadas del papa Francisco portando prendas vistosas y posando frente a un carro lujoso. Esta imagen es un claro ejemplo de afectación al derecho a la imagen del papa; ya que, va en contra de lo que representa la figura del sumo pontífice.

Al crear una imagen mediante la inteligencia artificial existe la posibilidad de crear un audio que acompañe la imagen. Esta creación de audios es altamente lesiva si son usados de forma denigrante y de mala fe. Siguiendo esta línea, el tercer derecho que está expuesto al peligro de la inteligencia artificial es el derecho a la voz. Este derecho al igual que el de la imagen se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 7 de nuestra Carta Magna.

Con respecto a esta materia no hay una normativa específica en los tratados sobre derechos humanos. Es oportuno mencionar al Dr. García Toma que sobre este derecho indica lo siguiente: “La voz se define como el conjunto de sonidos producidos por el aire expelido por los pulmones que produce al salir de ellos, expresiones orales, cánticos, silbidos o gritos. De esta manera, el ser humano se da a conocer e identificar físicamente del resto de sus congéneres”. [3]

En los años 80 ‘s sucedió el famoso caso de la cantante Bette Midler, quien demandó a la empresa automovilística Ford Motors por un comercial que ella rechazó; no obstante, usaron una imitadora para replicar su voz. Con este ejemplo se quiere indicar que a diferencia de hace 30 años donde no había un gran desarrollo de la inteligencia artificial se podía poner en peligro el derecho a la voz con imitaciones de voz -como el caso previamente advertido, actualmente el peligro a este derecho es cada vez más latente por el gran desarrollo de las nuevas tecnologías y el continuo desarrollo de estas.

Englobando los derechos previamente analizados- el derecho a la imagen y voz– conforman de forma general el derecho al honor que frente al avance de la inteligencia artificial, está en una posición de peligro. Sobre el derecho al honor se puede mencionar el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo texto indica que, “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación” [4]

La finalidad de este derecho es la protección del ser humano frente a la humillación ante sí mismo o los demás. Un ejemplo donde se atenta contra el derecho al honor mediante la inteligencia artificial fueron las imágenes creadas del ex presidente de los Estados Unidos Donald Trump. En estas imágenes se apreciaba a Donald Trump forcejeando con policías y resistiéndose a ser arrestado. Estas imágenes resultaron ser falsas pero la difusión de estas había causado una merma contra su derecho al honor.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho y ha indicado sobre su finalidad lo siguiente: “Proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva» [5]Por otro lado, se puede creer que la creación de imágenes, obras o programas con ayuda de la inteligencia artificial está avalada por el derecho a la libertad de creación; el cual refiere a la creación de obras, esculturas o fotografía, etc. Sin embargo, ningún derecho es absoluto y en este caso la creación de una obra artística mediante el uso de la inteligencia artificial no puede violar otros derechos como por ejemplo el de la dignidad humana.

En conclusión, la creación de imágenes falsas no es algo novedoso ni reciente, el peligro se centra en la velocidad de creación de estas. El perfeccionamiento de la inteligencia artificial ha llegado al punto de volverse más complicado descifrar entre lo que es una fotografía auténtica y una falsa. Este desarrollo ha puesto en jaque a distintos derechos fundamentales- como los previamente analizados. Se debe realizar una regulación con respecto al desarrollo de la inteligencia artificial; ya que ante el continuo uso de esta sin límites el peligro es cada vez más real.


Bibliografía

[1] Landa Arroyo, Cesar. (2017). Los derechos fundamentales. Fondo editorial

[2] Tribunal Constitucional del Perú (2011). Sentencia recaída en el expediente 1970-2008-PA/TC. Don Arnaldo Ramón Moulet Guerra contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Recuperada de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01970-2008-AA.pdf

[3] García Toma, Victor (2021). Los derechos fundamentales en el Perú. Instituto Pacífico

[4] Declaración de los Derechos Humanos, D. U. (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asamblea General de las Naciones Unidas.

[5]Tribunal Constitucional del Perú (2002). Sentencia recaída en el expediente 2790-2002-AA/TC. Don José Loayza Supa contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Recuperada de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02790-2002-AA.pdf

 

 

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