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Recurso de nulidad acogido por Corte de La Serena.

La posesión o tenencia propia de la receptación requiere la adquisición previa del objeto, el mantenimiento o incluso la defensa activa de la posesión del objeto y el uso del mismo.

No se trata de un simple contacto corporal entre la cosa de origen ilícito y el sujeto activo. Es indispensable el mantener ese poder sobre ella, debe existir un animus detinendi, (ánimo de tener, retener o conservar) si bien es inferior al possidendi, si exigiría una detentación y disponibilidad propias del corpus, excluyendo, en principio, situaciones de “tenencia fugaz”.

20 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a los acusados a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo como autores del delito de receptación de vehículo motorizado.

Los recurrentes alegaron que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el hecho de haber sido sorprendidos frente al vehículo objeto de la receptación, realizando acciones de mecánica automotriz, como es “dar puente” con cables de una batería de un vehículo a otro, no significa tener en poder una especie, sino que simplemente estaban ayudado a un sujeto que los paró para que le compartieran batería, a lo que accedieron, desconociendo inocentemente que luego de que Carabineros se acercara para preguntar qué estaban haciendo y se retiraran, el sujeto los iba abandonar en el lugar con el auto, señalándoles que iba comprar una batería. Por consiguiente, los acusados no conocían ni podían conocer el origen ilícito de la especie, con lo que no se materializa la exigencia subjetiva del tipo de receptación, esto es, el dolo, puesto que no tenían cómo saber que el vehículo había sido robado o hurtado, menos si prestaron ayuda a una cuadra de la comisaría, cuya conducta la pudo haber realizado cualquier ciudadano que por si no denotan conocimiento ilícito de esa especie.

Agregan que el auto no tenía ningún vidrio roto, llaves falsas o falta de ellas, cables cortadas o falta de placa patente, de modo que el tribunal falló infringiendo las máximas de las experiencias.

Estiman que tal como sostuvo el voto disidente, los acusados debieron ser absueltos, ya que la prueba de cargo -declaración de testigos- no permitía tener por acreditados los hechos, más allá de toda duda razonable.

En mérito de ello, invocan en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de La Serena razona que, “(…) en el referido sistema de valoración racional de prueba, no solo resulta indispensable el cumplir con el respeto a los principios de lógica formal que regulan el razonamiento humano, sino adicionalmente con otras exigencias a que se ha hecho referencia, es decir, que “el tribunal se haga cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo” y, además, que “el tribunal señale el o los medios de prueba mediante los cuales da por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que dan por probados”.

Agrega que según la doctrina,“(…) la necesidad y obligación de motivar la sentencia se satisface en la circunstancia que los jurisdicentes expliquen suficientemente el proceso intelectual que los llevó a decidir de determinada manera, de ahí la exigencia de nuestro Código Procesal Penal en orden a que la fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, aspecto y exigencia que claramente realizaron los jueces que concurren en la decisión condenatoria recurrida.”

Por otra parte, observan que “(…) en relación a la circunstancia que el sujeto activo del delito de receptación tenga en su poder la cosa mueble hurtada, robada u objeto de abigeato o sustracción de madera, receptada o apropiada indebidamente, el referido verbo rector importa “una relación de dominio o control entre una persona y una cosa”, de forma que el poseedor, para estos efectos sinónimo de tener, “puede ejercer un control real (efectivo) o potencial (posible) sobre el respectivo objeto”

De ello deriva, “(…) que la posesión o tenencia propia de la receptación y, en general, de los delitos de tenencia, requiere “la adquisición previa del objeto, el mantenimiento o incluso la defensa activa de la posesión del objeto y el uso del objeto. Así, no se trata de un simple contacto corporal con la cosa o el objeto material de origen ilícito y el sujeto activo, sino que además es indispensable el mantener ese poder sobre ella, de manera que, en forma idéntica a lo que sucede con las armas de fuego -en su forma de tenencia o posesión ilegal-, debe existir un animus detinendi, (ánimo de tener, retener o conservar) si bien es inferior al possidendi, si exigiría una detentación y disponibilidad propias del corpus, excluyendo, en principio, situaciones de “tenencia fugaz”.

En relación al elemento subjetivo del tipo determinado por la exigencia que el sujeto activo conozca el origen ilícito del objeto material o no pudiendo menos que conocerlo, “(…)  ello dice relación con la exigencia de dolo en el agente, sea bajo la hipótesis de dolo directo, en el caso de la frase “conociendo su origen” o, al menos, eventual, en relación a la expresión “no pudiendo menos que conocerlo”, rechazando toda posibilidad de que actúe con culpa.”

Observa la Corte, que la sentencia impugnada “(…)  concluye la configuración del verbo rector -tener- a partir de la circunstancia de estar manipulando el motor del vehículo cuyo capot estaba abierto y tener las llaves originales del mismo, ello a pesar de que el vehículo no tenía señales de fuerza y que, al estar con su llave original, claramente no presentaba una chapa de contacto forzada.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) si bien es el tribunal del fondo quien debe determinar la credibilidad o no de la declaración de los imputados, ello al valorar positiva o negativamente las mismas, la sola circunstancia de no serle creíbles las mismas y con ello desechar la tesis que exponen los encausados, no conlleva, consecuencialmente, a la luz de las exigencias procesales en el establecimiento de los hechos, que los acusados hayan tenido la tenencia o posesión de la cosa sustraída en los términos exigidos por el tipo objetivo, más cuando el verbo rector exige no un simple contacto con la cosa obtenida ilícitamente, sino un poder de facto sobre ella que permite disponer, poder que no solo se adquiere, sino que, además, debe mantenerse, es decir, exige una voluntad del sujeto de conservar esta tenencia.”

Con ello “(…) la circunstancia de no haberse acreditado la versión de los imputados en el juicio, al no generar convicción en los sentenciadores -lo que este tribunal de alzada no puede cuestionar- no puede significar el establecimiento consecuencial de elementos del tipo “tener”, dado que no se evidencian, en la argumentación del tribunal del fondo, cuales elementos de hecho debidamente establecidos le permitieron construir una inferencia que, respetando las exigencias de la sana crítica, le hayan permitido concluir que efectivamente los acusados tenían, con las exigencias típicas, el vehículo sustraído, configurándose, por tanto, la infracción al principio de razón suficiente que se denuncia.”

Respecto a la exigencia subjetiva del tipo, señala la Corte que “(…) no es posible determinar aquellos hechos, indicios o premisas base que permitan concluir, por vía inferencial, que los imputados tenían dicho conocimiento. En efecto, conforme se señala en la sentencia los imputados fueron sorprendidos fuera del vehículo, con el capot abierto, supuestamente efectuando un “puente” eléctrico para hacer funcionar el vehículo, móvil que no presentaba daños en sus ventanas, ni en sus cerraduras, ni tampoco en el contacto de encendido, encontrándose el móvil con su llave original y, como destaca el perito que depuso en el juicio, sin señales de fuerza.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de La Serena y ordenó que se realice un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados.

 

Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°964-2023.

 

 

 

 

 

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