Noticias

Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide apelar la sentencia que falla y limita las excepciones que se pueden oponer en juicio de cobranza laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, ya que, de conformidad al artículo 5 de la Constitución tiene derecho a recurrir, como bien lo dispone el artículo 8.2 letra h) del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y además, a oponer otras excepciones distintas a las que autoriza el Código del Trabajo.

20 de septiembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo.

 

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”

“Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de cumplimiento de sentencia que declaró la existencia de relación laboral, acogió el despido indirecto y ordenó el pago de prestaciones laborales, seguido ante el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Quirihue, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de hecho, luego de que el tribunal de primer grado no diera lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte requirente en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó dos excepciones opuestas a la ejecución de la sentencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, ya que, de conformidad al artículo 5 de la Constitución tiene derecho a recurrir, como bien lo dispone el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que, independientemente que el Código del Trabajo señale que la resolución que rechazó las excepciones es inapelable, el Estado de Chile tiene la obligación de reconocer el derecho a que se revise el incidente de oposición de excepciones en materia laboral por un Tribunal superior. Sobre todo si la decisión del tribunal lo condenó a una cuantiosa liquidación que puede llegar a dejarlo en estado de indefensión económica, sólo porque el artículo 470 del Código Laboral limita la procedencia de excepciones, lo que no hace más que desprotegerlo, en cuanto no puede cuestionar el título ejecutivo que se esgrime en su contra, produciéndose así una discriminación que no se genera respecto de ningún otro proceso de ejecución o cobranza en el sistema jurídico, pues aquello implica limitar enormemente las excepciones que pueden oponerse o la defensa que puede esgrimirse en juicio.

Aduce que se vulnera la norma constitucional que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso, lo que se explicita por normativa internacional que cita. El derecho a recurrir, entonces, no es una mera garantía facultativa para el Estado de Chile, sino una obligación.

Respecto del artículo 470 del Código del Trabajo que limita las excepciones que pueden oponerse en el juicio ejecutivo laboral, compromete el derecho a defensa y, con ello, la garantía de ser juzgado en un proceso justo y racional. La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se conculca, al impedírsele cuestionar el título ejecutivo invocado lo que conlleva una diferencia arbitraria, injusta e irracional, entre la situación del ejecutado en sede civil y el ejecutado en el juicio ejecutivo laboral.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.708–2023.

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *