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Contraloría General de la República.

La suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario hasta el término de la causa penal no obsta a que se disponga la baja por mala conducta con efectos inmediatos en Carabineros de Chile.

Se trata de una medida que se decreta en forma paralela al sumario y que, por ende, no es parte de su tramitación, por lo que puede adoptarse aun cuando el proceso disciplinario se encuentre suspendido, sin perjuicio de que se confirme la baja o se deje sin efecto.

24 de septiembre de 2023

Carabineros de Chile se dirigió a la Contraloría General de la República, para hacer presente que la ley N° 21.427 introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.961, orgánica constitucional de la entidad policial, agregando, entre otros, el artículo 84 ter, que, en síntesis, prevé la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario hasta el término de la causa penal, si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito.

Indica además, que una norma similar fue introducida respecto de la Policía de Investigaciones de Chile, PDI.

Por lo anterior, solicita a la Contraloría General un pronunciamiento sobre la oportunidad en que debe operar la mencionada suspensión; si la autoridad puede aplicar una baja por conducta mala, con efectos inmediatos, y disponer el llamado a retiro temporal del personal de nombramiento supremo en el caso que indica, una vez que fue decretada la aludida suspensión; y cuándo es posible entender, para los efectos de ese precepto, que se produjo el término de la causa penal.

a) Acerca de la oportunidad en que debe operar la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario.

La Contraloría General manifiesta que el artículo 84 ter de la ley N° 18.961, luego de regular la extinción de la responsabilidad administrativa y la prescripción de la acción disciplinaria, establece en su inciso final que; “Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal”.

Considerando que no se reguló desde cuándo debe operar la suspensión comentada ni las facultades o mecanismos para que el fiscal del sumario pueda requerir o tomar conocimiento de las anotadas denuncias o querellas, cabe entender que el fiscal deberá decretar la suspensión de la tramitación del sumario en cuanto haya tomado conocimiento, por cualquier vía, de que se ha interpuesto una denuncia o querella, debiendo dejar constancia de dicha situación, en especial, de la fecha en que él se informó o tuvo noticia de ello.

b) Sobre la posibilidad de aplicar una baja por conducta mala, con efectos inmediatos, y disponer el llamado a retiro temporal del personal de nombramiento supremo en el caso que se indica, una vez suspendido el procedimiento disciplinario.

El Contralor indica que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, dispone, respecto del personal de nombramiento institucional, que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución y el inculpado confiese su responsabilidad o esta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación.

Como se advierte, la mencionada normativa permite, cuando concurran los supuestos indicados, que la baja sea dispuesta por la autoridad policial aun cuando el procedimiento disciplinario no se encuentre afinado, en cuyo caso la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado de la investigación, tal como se precisó en los dictámenes Nos 2.361, de 2009; 13.215, de 2010, y 16.639, de 2012, entre otros.

De ese modo, atendido que la facultad de disponer la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, recae en la autoridad que ordena la instrucción del procedimiento disciplinario y no en el fiscal del mismo, el Contralor colige que es una medida que se toma en forma paralela al sumario y que, por ende, no es parte de su tramitación. Con esa consideración, indica que puede adoptarse aun cuando el proceso disciplinario se encuentre suspendido, sin perjuicio de que se agreguen al expediente los respectivos antecedentes, a fin de que al término de la pieza sumarial se confirme la baja y fije la nota de conducta que corresponda, o bien se modifique aquella o se deje sin efecto.

Indica que, razones similares a las ya consignadas, lo mismo cabe concluir respecto del llamado a retiro temporal establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 65, letra b), del mencionado reglamento de selección y ascensos, que prevé que no podrán continuar en servicio quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados de forma inmediata, a través del referido llamado a retiro.

c) Con relación a los casos en que Carabineros de Chile, excepcionalmente, dispuso que se continúe con la tramitación de los procedimientos disciplinarios.


En su presentación, Carabineros de Chile hace presente que ordenó que todo procedimiento que cumpliera con los supuestos establecidos en el artículo 84 ter de la ley N° 18.961, debía suspenderse, manteniéndose en ese estado mientras la causa penal no terminara.

No obstante, añade que, de manera excepcional, en tres casos en que se daban los supuestos para decretar la suspensión en comento, instruyó continuar con la tramitación de los procedimientos disciplinarios, a saber:

  1. Los instruidos para indagar tanto eventuales responsabilidades administrativas como lesiones ocurridas en actos de servicio.
  2. Los incoados para investigar eventuales responsabilidades administrativas, en caso de que la identidad del o los involucrados no estén fehacientemente determinadas; y
  3. En los casos de autodenuncias, que suelen ocurrir cuando el personal interviene en algún procedimiento policial que es objeto de cuestionamientos por parte de civiles.

Referente a la primera de las hipótesis, indica que el inciso primero del artículo 34 de la ley N° 18.961 prescribe que; “El personal que se accidentara en actos de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico”, beneficios que se encuentran complementados en el Estatuto del Personal de esa institución policial”

Su inciso segundo añade que “Una resolución administrativa fundada, que deberá dictarse en un plazo no superior a treinta días, determinará la calificación de accidente en actos de servicio o de enfermedad a consecuencia de sus funciones, la que sólo tendrá efectos para la imputación del pago de los gastos que se originen”.

De esta manera, los sumarios incoados en esa institución policial no solo pueden tener como finalidad investigar responsabilidades administrativas, sino que también pueden haber sido iniciados para determinar la procedencia de beneficios de seguridad social relacionados con accidentes en actos de servicio o enfermedades adquiridas a consecuencia de las funciones.

En ese entendido, considerando que la regla de la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario busca armonizar el resultado de este con el del ejercicio de la acción penal y, por otra, que en la hipótesis en análisis el proceso de investigación administrativa persigue también determinar la procedencia de los referidos beneficios de seguridad social y no la persecución de eventuales responsabilidades administrativas, no resulta procedente paralizarlos, por lo que podrán continuar su tramitación para el solo efecto de realizar tales indagaciones y hasta que se dicte la resolución fundada que determinará la aludida calificación.

Respecto del segundo y tercer caso, señala que, dado que se trata de hipótesis en que se indagan solo eventuales responsabilidades administrativas, aquellos deberán paralizarse acorde con lo anotado, sin que resulte posible continuar con la tramitación de los mismos en los términos contemplados en el aludido artículo 84 ter.

d) Sobre la oportunidad en que debe entenderse que se produce el término de la causa penal, para los efectos de retomar la tramitación del procedimiento disciplinario y determinar el momento en que vuelve a correr el plazo de prescripción de su acción.

El Contralor indica que debe tenerse presente, para los efectos regulados en el artículo 84 ter de la ley N° 18.961, que además de la sentencia condenatoria penal y la sentencia absolutoria, ejecutoriadas, el Código Procesal Penal prevé otros casos en que se produce el término de la causa penal, a saber: en sus artículos 250 a 252, el sobreseimiento definitivo y el temporal ejecutoriados; en su artículo 167, el archivo provisional; en su artículo 168, la facultad para no iniciar investigación; y en su artículo 170, el principio de oportunidad.

Asimismo, añade que el ejercicio de la facultad de no perseverar en el procedimiento, establecida en la letra c) del artículo 248 del referido código, produce el mismo efecto conclusivo,  como lo  ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia Rol N° 1.341-2009), siendo una forma de cerrar el procedimiento que es facultativa y, según se sostiene en el dictamen N° 77.185, de 2013, diversa también de una sentencia absolutoria.

Mención aparte merece hacerse de la suspensión condicional del procedimiento y de los acuerdos reparatorios, los cuales por si solos no ponen término a la causa penal, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del mencionado código, en ambos casos se requerirá que con posterioridad se decrete el sobreseimiento definitivo.

e) Acerca de si la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario podría implicar el término de la suspensión de funciones que afectó a un inculpado en la Policía de Investigaciones de Chile.

En este aspecto, recuerda que el inciso primero del artículo 13 del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la PDI, señala que cuando sea necesario para el mejor éxito de la investigación o cuando los hechos investigados comprometan el prestigio de la institución, o las circunstancias lo aconsejen en hechos de suma gravedad, el fiscal podrá suspender de sus funciones al o los inculpados.

A su turno, su inciso segundo previene, en lo que importa, que la suspensión podrá ser dejada sin efecto, atendida la circunstancia, en cualquier etapa del sumario, por el fiscal o por la autoridad que ordenó instruirlo.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 136 de la ley N° 18.834, aplicable supletoriamente, señala que la suspensión de funciones dispuesta en el sumario terminará al dictarse el sobreseimiento o al emitirse la vista fiscal, según corresponda. Agrega su inciso tercero, que aquella puede mantenerse en caso de que el investigador proponga en su dictamen la sanción de destitución, añadiendo que tal medida cesará automáticamente si la resolución recaída en el sumario o en alguno de los recursos que pueden interponerse en este, absuelve al inculpado o le aplica una sanción distinta de la destitución.

De ese modo, la comentada suspensión del procedimiento disciplinario no puede traer como consecuencia que la suspensión de funciones que se decretó respecto de uno o varios inculpados en un sumario quede sin efecto, pues la normativa prevé expresamente las causales y la época en que esta queda o puede ser dejada sin efecto, debiendo considerarse además que el inciso final del artículo 138 bis del Estatuto del Personal de la PDI, replicó la regulación contenida en el citado artículo 84 ter para esa entidad policial, y no contempla dicha posibilidad.

Agrega que, entender que la suspensión de funciones de un inculpado podría quedar sin efecto por la suspensión del procedimiento disciplinario solo cuando aquella se haya dispuesto para el mejor éxito de la investigación -como plantea la PDI-, no resulta procedente, dado que, aun cuando el proceso sumarial se encuentre paralizado, el hecho de que el inculpado retorne a sus labores podría facilitar, a modo de ejemplo, que este realice acciones que pudieran afectar la obtención de medios de prueba que más adelante puedan requerirse, o que ejerza algún tipo de influencia que menoscabe la imparcialidad de los futuros testigos.

 f) Sobre el alcance que tendría el artículo 7° quáter de la ley orgánica de la PDI.

Al respecto indica que el precepto fue incorporado en el Título Segundo, Normas especiales de procedimiento, de la señalada ley orgánica, cuyos artículos 7° bis y 7° ter establecen, en síntesis, un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, que dan origen a procedimientos disciplinarios especiales orientados a indagar tales reclamos, por lo que, atendido dicho contexto, colige que solo aquellos procesos sumariales deben ajustarse a las reglas de tramitación de sumarios que se regulan en el mencionado artículo 7° quáter.

 

Vea dictamen de la Contraloria General

 

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