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Cosa Juzgada.

Revocación de permiso otorgado al “Templo Satánico” para edificar un monumento en un parque memorial se ajusta a derecho, resuelve un tribunal de Estados Unidos.

La decisión real que niega el permiso para enmendar no es más que un indicador para señalar en qué momento se han perdido los reclamos debido al hecho de que el demandante no ha presentado todas las reclamaciones contra un demandado, en particular en una sola demanda. Por lo tanto, la denegación del permiso para modificar la demanda constituye cosa juzgada sobre los méritos de las afirmaciones.

30 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones del Octavo Circuito (Estados Unidos) desestimó el recurso de apelación deducido por el “Templo Satánico”, organización no teísta que rinde culto a satanás desde una perspectiva contracultural, confirmando así las resoluciones que denegaron su demanda contra una ciudad y sus posteriores modificaciones.

Según se narra en los hechos, una ciudad del Estado de Minnesota (EEUU) otorgó autorización al Templo Satánico y a otra organización para construir un monumento en un parque memorial. No obstante, antes de la inauguración del monumento, las autoridades de la ciudad revocaron los permisos y retiraron el estatus de “foro público limitado” al parque, cediendo así a las presiones de algunos ciudadanos que se opusieron a la construcción de obras en el lugar. A pesar de ello, la otra organización logró instalar una estatua.

A raíz de este hecho, el Templo demandó a la ciudad. En su libelo alegó una vulneración de la Constitución de los Estados Unidos, de Minnesota y de la Ley de Uso Religioso de la Tierra y Personas Institucionalizadas (RLUIPA, por sus siglas en inglés), y que la ciudad incurrió en responsabilidad en virtud de la doctrina del impedimento promisorio, al actuar en forma discriminatoria. Además, sostuvo que se vulneró su libertad de expresión. 

El tribunal de distrito desestimó sus reclamaciones, excepto sus alegaciones por impedimento promisorio. Si bien el Templo intentó enmendar su denuncia, un juez denegó su moción. Por ello, presentó una segunda demanda, reafirmando los reclamos desestimados y agregando otros nuevos. El tribunal la rechazó nuevamente al estimar que existía cosa juzgada, por lo que concedió sentencia sumaria a la ciudad, en relación al impedimento promisorio. El Templo apeló esta decisión en segunda instancia. 

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el Templo no alegó de manera plausible que fue señalado y tratado de manera diferente a entidades en situación similar por un propósito o motivo prohibido, como la discriminación religiosa. Puede sortear el umbral de alegación por discriminación religiosa si la resolución revocatoria es discriminatoria a primera vista o si tiene un propósito o impacto discriminatorio”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) el Templo no ha alegado de manera plausible que estuviera en una situación similar o que fuera tratado de manera diferente. Tampoco ha alegado de manera plausible que la resolución revocatoria fuera discriminatoria a primera vista o tuviera un propósito o impacto discriminatorio. La ciudad dio un permiso a ambos grupos, no tuvo control sobre el hecho de que la organización colocara su estatua en primer lugar”.

Agrega que “(…) la decisión real que niega el permiso para enmendar no es más que un indicador para señalar en qué momento se han perdido los reclamos debido al hecho de que el demandante no ha presentado todas las reclamaciones contra un demandado, en particular en una sola demanda. Por lo tanto, la denegación del permiso para modificar la demanda constituye cosa juzgada sobre los méritos de las afirmaciones”.

La Corte concluye que “(…) el tribunal de distrito desestimó las reclamaciones del Templo y su posterior moción para enmendar su demanda sin prejuicios. El Templo admite que ambas demandas involucran a las mismas partes y se basan en los mismos reclamos o causas de acción, pero argumenta que su primera demanda no resultó en una sentencia definitiva sobre el fondo y que, incluso si así fuera, el juez de primera instancia no tenía la autoridad adecuada sobre ella, lo cual es erróneo”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso y confirmó el fallo de instancia. 

 

Vea sentencia Corte de Apelaciones del Octavo Circuito No.2-3079.

 

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