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Directiva 2009/103.

Bicicletas eléctricas no son “vehículos” para efectos de optar al seguro obligatorio de automóviles, dictamina el TJUE.

La Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de “vehículo” una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.

15 de octubre de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que las  bicicletas eléctricas con motor, también conocidas como de pedaleo asistido, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del seguro obligatorio de vehículos automóviles, porque no se accionan exclusivamente mediante fuerza mecánica.

En 2017, un hombre que circulaba en una bicicleta con motor fue impactado por un vehículo cerca de Brujas (Bélgica), y a raíz de sus heridas falleció meses después. Su muerte dio paso a un juicio en el que la aseguradora del fallecido demandó a la aseguradora del conductor para exigir el pago de una indemnización de perjuicios, tras pagar el correspondiente seguro a la familia de la víctima.

En este contexto, la calificación jurídica de la bicicleta era esencial para determinar si la víctima era conductora de un “vehículo automóvil” o si podía reclamar una indemnización automática como “usuario vulnerable de la vía pública”, al tenor de legislación belga. La cuestión no era simple de dirimir, pues el motor de la bicicleta solo proporcionaba asistencia al pedaleo, pero, por otra parte, esta función solo podía activarse tras haber empleado la fuerza muscular.

Para resolver esta cuestión, la corte planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que este interpretara el concepto “vehículo” al tenor del artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, para determinar si las bicicletas con motor incorporado se incluyen en su definición.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) el concepto de “vehículo” se refiere a “todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados”. Por lo tanto, este concepto, en la medida en que alude a “todo vehículo automóvil”, se refiere necesariamente a un aparato diseñado para desplazarse sobre el suelo mediante una fuerza producida por una máquina, por oposición a una fuerza humana o animal”.

Señala que “(…) procede recordar que la Directiva tiene por objeto garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente, así como garantizar de esta forma la protección de las víctimas de accidentes causados por los vehículos automóviles, un objetivo, el de la protección de las víctimas, que ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión”.

Agrega que “(…) unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulan por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y, a día de hoy, se utilizan más frecuentemente en la circulación”.

El Tribunal concluye que “(…) la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de “vehículo”, a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular. El objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles no exige que tales máquinas estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido de la Directiva”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal dictaminó que las bicicletas con motor no pueden ser reputadas vehículos al tenor de la Directiva.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europeo C-286.22.

 

 

 

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