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Recurso de casación rechazado.

Pena de 19 años de prisión a hombre que mató de un tiro en la sien a una mujer por no aceptar una relación sentimental con él, se confirma por el Tribunal Supremo de España.

El fundamento de la agravante de género se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma.

15 de octubre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado a la pena de 19 años de prisión por el delito de asesinato, concurriendo la atenuante de estado pasional y de confesión y la agravante de motivos de género y por el delito de tenencia ilícita de armas.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, ya que no se le puede aplicar la agravante de género por el delito de asesinato por el sólo hecho de haberle disparado con una pistola en la sien izquierda de la víctima, por el solo hecho que la hermana de la víctima haya declarado que el acusado la asesinó porque ella no quiso mantener una relación sentimental con el acusado después de un año de amistad, lo que no es suficiente desde que dicha testifical hace referencia únicamente al contenido de los mensajes entre la víctima y el acusado.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el recurrente desarrolla en su recurso de nuevo la queja de la disidencia en este punto entendiendo que no hay prueba para apreciar la agravante de género, pero lejos de ello se ha relacionado la suficiente. Así lo declaró la hermana de la víctima con coherencia y se coteja con las manifestaciones espontáneas que él mismo hizo a los agentes, lo que evidencia la concurrencia del ánimo de control y dominación que existía en este caso y el motivo y razón del crimen al matarla por esta razón por un móvil de la oposición del acusado a la ruptura de la relación, por un sentimiento de posesión y habilitan la apreciación de la agravante de género.”

Con ello, “(…) la prueba practicada lleva a la conclusión de que la agravante de género está correctamente aplicada.”

Lo anterior, ya que “(…) la hermana de la víctima declaró que no aceptaba que su hermana no accediera a sus solicitudes, el informe de autopsia que evidencia la muerte de la víctima y todas aquellas pruebas de cargo ya indicadas que conducen indefectiblemente a que se tenga como autor del asesinato de la víctima al declarado culpable y todas ellas cohonestadas con lo declarado por los agentes de policía municipal de Albacete a quienes el anterior manifestó que no solo había matado a una mujer, sino que estaba harto de que se comiera las pollas de otros junto con lo también declarado por otros agentes de policía nacional acerca de que le observaron la presencia de un tatuaje que debía ser reciente pues hubo de serle facilitado una crema para evitar el escozor, tal tatuaje consistía en el nombre de la fallecida; vale decir, el acusado  incorpora a la fallecida a su ámbito más personal como es su propio cuerpo sin que la negativa de aquella a sostener una relación afectiva tenga para el relevancia alguna pues en definitiva perseguía una dominación de la persona fallecida por su condición de mujer; ánimo de dominación y sometimiento que a su vez vino enlazado con el animus necandi que guio su acción con respecto de la persona fallecida.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) nos encontramos, así, con un escenario muy repetitivo en los crímenes de género, y que se están dando en los casos de relaciones de parejas en las que uno de sus miembros no acepta la ruptura y ejecuta el crimen porque la víctima no ha querido aceptar las exigencias del autor del crimen. Todo ello, bajo esa persistencia del sentimiento de posesión del hombre hacia la mujer que conlleva que, como ya hemos reflejado en esa Sala en varias ocasiones, se enfoquen estos casos desde la necesaria «perspectiva de género» con la que deben tenerse en cuenta las razones de estos crímenes basados en la creencia de una especie de derecho posesorio de quien entiende y considera que tiene la capacidad de decisión sobre la voluntad y libertad de la mujer acerca de si quiere romper su relación, y queriendo imponerse a su deseo «no permitiéndolo». Y es ante estas situaciones de posible ruptura por la mujer por no querer mantener su relación con él, cuando se toma la decisión de acabar con su vida por este «desafío» que para el autor del crimen ha supuesto la libertad de la mujer que pretende cercenar el autor de que ella tenga derecho a decidir sobre su vida, en lugar de que decida él si ella puede hacer vida independiente, o con otra persona.”

En la misma dirección, manifiesta que, “(…) no se trata de un crimen a un «extraño», o por razones ajenas a la relación de pareja, que pudieran ser económicas o de otro tipo, sino que se trata de un crimen relacionado con la pareja y por la decisión de ruptura de ella; de ahí, la perspectiva de género del enfoque a dar a estos casos. El autor percibe que ha fracasado en la creación de esas ataduras físicas y psicológicas que pretendía implementar en la psique de la víctima, y es ante la decisión de recuperar su libertad por lo que el autor del crimen acaba con su vida.”

Enseguida, advierte que, de conformidad al artículo 3 letra c) del Convenio de Estambul, “(…)  por «violencia contra la mujer por razones de género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, cuyos delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del mismo instrumento, se sancionarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.”

En consecuencia, señala que, “(…) el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. Porque el ilícito penal que se cometa se asienta sobre la consideración de un trato desigual, precisamente por su diferente sexo, y en este supuesto, diferencia por razón de ser la víctima mujer, pero sin el aditamento de que sea pareja del agresor, o su ex pareja, sino esencial y únicamente por ser mujer, y en el entendimiento para el agresor de la necesidad de sumisión y obediencia, que lleva a sentir a la víctima ser una pertenencia o posesión en ese momento del agresor, llegando a desconocerse las condiciones de igualdad que entre todos los seres humanos debe darse y presidir las acciones de los unos para con los otros. Con ello, a los elementos ya expuestos de dominación y machismo en el acto ilícito penal añadimos el de la desigualdad en los actos que lleva consigo el sujeto activo del delito sobre su víctima.”

Concluye el Tribunal que, “(…) en el presente caso concurre prueba bastante para entender por acreditada la concurrencia del móvil de género de dominación sobre la mujer que atrae la aplicación de la agravante.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación quedando a firme la pena de 19 años de prisión en contra del acusado y lo condenó en costas.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°651-2023.

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