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Acción de impugnación acogida por Tribunal de Contratación Pública.

Comisión Evaluadora tiene facultades para requerir al oferente aclaraciones a su oferta técnica siempre que se trate de errores u omisiones formales y con ello no se alteren los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes.

No se debió haber solicitado las aclaraciones, por cuanto con tales requerimientos se afectaba el principio de igualdad de los oferentes previsto en el artículo 8° bis de la Ley N°18.575 y en el inciso final del artículo 20 del Reglamento de la Ley N°19.886.

17 de octubre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por Servitrans Servicio de Limpieza Urbana en contra de la Municipalidad de Las Condes, en contra el Informe Técnico emitido por la Comisión Técnica a la Comisión Evaluadora sin que se haya declarado inadmisible la oferta presentada por la Unión Temporal de Proveedores integrada por las empresas Valoriza Servicios Medioambiental Agencia en Chile con Sacyr Facilities en la licitación pública denominada “Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios y Otros Servicios” ID Nº2560-31-LR22.

La impugnante alegó que con ocasión de que la oferente cuya oferta fue declarada admisible no cumplió con un requerimiento técnico expresamente exigido en las bases, la Comisión Evaluadora le solicitó en dos oportunidades aclarar su oferta otorgándole la posibilidad de variarla, lo que generó una ventaja absolutamente ilegal y arbitraria en favor de ese oferente.

Agrega que al momento de hacer la entrega de sus antecedentes técnicos, la oferente no adjuntó el catálogo y/o ficha técnica del equipamiento cuyo certificado de cumplimiento adjuntó, esto es, la caja compactadora “BRUTUS 19”, sino que incorporó un catálogo genérico de una caja compactadora, es decir, no establecía con certeza cuál caja compactadora estaba ofertando, de acuerdo con la exigencia contemplada en las Bases Técnicas. No obstante, la Comisión Evaluadora por intermedio del Sistema de Información le solicitó a la oferente confirmar cuál es el modelo de caja compactadora que oferta en el proceso, sin embargo, la oferente no ingresó la respuesta de aclaración, cuya omisión era suficiente para declarar fuera de bases a la oferta por inexacta, pero la Municipalidad nuevamente le solicitó la misma aclaración, siendo esta vez respondida por la oferente, quien aprovechándose de esta segunda oportunidad informa que el modelo de caja compactadora ofertada corresponde a la ALPHA 19, es decir, a una de las 3 que aparece en el catálogo, acompañando un nuevo certificado de cumplimiento en reemplazo del entregado junto a su oferta para el modelo BRUTUS 19.

Con ello, estima que la Municipalidad vulneró gravemente las bases de licitación y el reglamento de compras públicas, ya que, sólo dio por válida la oferta técnica de la oferente referida a la caja compactadora, una vez que dicha participante aclarara su oferta técnica en una segunda instancia.

Por otra parte, impugna el “Informe Técnico” emitido por la Comisión Técnica a la Comisión Evaluadora que, a la hora de acreditar su experiencia en distintas comunas del país, le descontó un número relevante de facturas emitidas para las comunas de Cerro Navia, Osorno y Concepción, porque en la glosa de las facturas se incluían distintos servicios, en circunstancias que dichos servicios estaban relacionados con la misma materia, requisito exigido en las Bases, por cuanto la exigencia consistía en que las facturas tenían que corresponder a servicios similares a los licitados, y basta con solo leer las facturas presentadas por SERVITRANS para evidenciar que éstas son por servicios idénticos a los que solicita la Municipalidad de Las Condes, por lo que, exigir un nuevo requisito vulnera gravemente el principio de estricta sujeción a las bases.

La Municipalidad de Las Condes contestó que, “(…) el Municipio hizo los requerimientos que no contravienen las Bases de Licitación ni la Ley; que, por el contrario, le permite al oferente contar con el tiempo que la propia ley y las bases disponen para tales efectos, propendiendo a la consideración de la mayor cantidad de ofertas, evitando que por errores o antecedentes no esenciales queden fuera del proceso licitatorio, pues ni la Ley, ni el Reglamento de la Ley N°19.886 ni las Bases de Licitación hacen alusión a que, si no se contesta al primer requerimiento, debe declararse inadmisible la oferta, por lo que tomar una decisión de tales características, sí contravendría el principio de estricta sujeción a las Bases de Licitación.”

Respecto a la segunda impugnación, relacionada con la evaluación de la experiencia de la actora, indica que,”(…) del tenor de las Bases de Licitación y de las respuestas emanada durante el periodo de consultas, la Municipalidad de Las Condes fue clara al establecer que no se considerarían facturas por concepto de barrido u otros que no fueran objeto de la licitación, por lo que en aplicación de la estricta sujeción a las Bases de Licitación, no consideró tales facturas puesto que sus glosas correspondían a otros servicios, diferentes de los evaluables, respecto de los cuales el Municipio fue enfático en señalar que no se considerarían en la evaluación de la experiencia.”

El Tribunal acogió la acción de impugnación. El fallo señala, respecto a las aclaraciones requeridas, que “(…) de acuerdo con lo dispuesto por el punto A.4.7 “Solicitud de Antecedentes Adicionales” de las Bases Administrativas, la Comisión Evaluadora tenía facultades para requerir al oferente UTP Valoriza Servicios Medioambiental S.A. aclaraciones a su oferta técnica, pero siempre que se tratare de errores u omisiones formales y que con ello no se alterara la esencia de la oferta, ni se violaren los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, permitiendo la presentación de antecedentes o certificaciones omitidas, que se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento de ese plazo y el periodo de evaluación. Esta misma disposición se encuentra establecida por el artículo 40 del Reglamento de la Ley N°19.886.”

No obstante lo anterior, “(…) dicha Comisión no podía por la vía de la aclaración, intervenir la oferta técnica ya presentada por ese oferente, la que contemplaba una Caja Compactadora del camión recolector ofertado del modelo BRUTUS, según lo certificado por el propio representante oficial del fabricante de ese equipo y cuyo catálogo acompañado no correspondía al de ese equipamiento, por ser de un modelo Alpha, con distintas capacidades volumétricas. Por lo que, al haberse omitido el catálogo correspondiente a ese modelo de Caja Compactadora en su oferta técnica, que era un requerimiento mínimo a cumplir, según lo establecido por el punto B.1.1.3 de las Bases Técnicas y cuyas características mínimas exigían una capacidad volumétrica única y específica de 19 m3, conforme lo establecía el numeral 2 del punto B.1.1.4 de esas mismas bases, por tener el carácter de mínimos, eran obligatorios de cumplir. De tal manera que, no podían ser objeto de aclaraciones desde el momento que, con tal requerimiento se afectaba un requisito de la esencia de su oferta técnica, que no era de carácter formal.”

De manera similar, señala que, “(…) tampoco podía haberse solicitado las aclaraciones, por cuanto con tales requerimientos se afectaba el principio de igualdad de los oferentes previsto en el artículo 8° bis de la Ley N°18.575 y en el inciso final del artículo 20 del Reglamento de la Ley N°19.886, pues el oferente UTP Valoriza Servicios Medioambiental S.A. quedaba en situación de privilegio frente a sus oponentes.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) esta actuación desigual de la entidad licitante no solo afectó el principio de igualdad de los oferentes, sino que además revela que la propia Comisión Técnica y la Dirección Jurídica reconocen que la exigencia de que el catálogo correspondiera efectivamente a la Caja Compactadora del camión Recolector ofertado era una requerimiento técnico de carácter esencial, cuyo incumplimiento inhabilitaba a la entidad licitante para poder solicitar aclaraciones respecto de esa característica técnica señalada en las bases como mínima a cumplir.”

Respecto a la experiencia de la adjudicataria, observa que, “(…) del examen del contenido del Anexo N°8 “Experiencia del Oferente” presentado por el oferente demandante y si se lo contrasta con cada una de las facturas emitidas y a su vez, con la información entregada por los municipios mandantes en el Anexo N°9, todos ellos son consistentes entre sí. Además, todos y cada uno de dichos antecedentes dan cuenta exacta de los servicios prestados en los mismos periodos de tiempo requeridos por las bases y se señalan los montos facturados por dichos servicios y se especifican en sus respectivas glosas los servicios que fueron prestados, los cuales son concordantes con los del objeto de la licitación, esto es, se encuentran referidos a la recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios y aseo de ferias libres, tal como lo requería el pliego de condiciones.”

De ahí que, “(…) la Comisión Técnica en su Informe, al no contabilizar 77 facturas de las adjuntadas por el oferente demandante para acreditar su experiencia, no se ajustó a lo establecido en las bases y al principio de estricta sujeción a las mismas, evaluando incorrectamente esa oferta, desde el momento que según el pliego de condiciones para acreditar la experiencia, basta con adjuntar facturas y certificados otorgados por el mandante que permitan determinar los servicios prestados y el monto facturado por ello.”

Además, manifiesta que, “(…)  la decisión de la Comisión Técnica en su Informe de no considerar 77 facturas de las presentadas por el oferente demandante para evaluar su experiencia se funda en una causal no contemplada en las bases de licitación, ya que en ninguna disposición del pliego de condiciones se establece como requerimiento para acreditar la experiencia del oferente que las facturas deben contener desglosados sus montos facturados.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió la acción de impugnación en contra de la Municipalidad de Las Condes y dispuso, como medidas para restablecer el imperio del derecho, que la entidad licitante deberá retrotraer el proceso licitatorio al estado de efectuarse una nueva evaluación, solo respecto de la oferta del oferente Servitrans referida al puntaje asignado a la “Experiencia del Oferente”, calificando su experiencia ajustándose estrictamente a la tabla de puntuación establecida por el pliego de condiciones; con exclusión de la oferta del único otro oferente que se encontraba en proceso de evaluación, UTP Valoriza Servicios Medioambiental Agencia en Chile con Sacyr Facilities, por no ser admisible su oferta de acuerdo con lo dispuesto por las bases, prosiguiendo el proceso licitatorio hasta su conclusión.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°28–2023.

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