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Recurso de nulidad rechazado.

No se vulnera el principio de razón suficiente si el Tribunal no dio por acreditada la participación del querellado por contradicciones de los testigos, resuelve Corte de Valparaíso.

La labor valorativa fue reservada al sentenciador a quo, quien presencia de manera inmediata la rendición de la prueba.

18 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Quillota, que absolvió al querellado, como autor del delito de injurias graves por escrito y con publicidad.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente. Adujo que no es posible sostener que la participación del querellado no se pudo acreditar por el sólo hecho de que los testigos indicaran épocas distintas en las se habría instalado el cartel que decía “paltero estafador que no paga sus facturas”, en cuanto, si bien, manifestaron meses diferentes, los hechos ocurrieron hace más de dos años, de modo que, se debió valorar dicha prueba de acuerdo a las máximas de las experiencias. Lo mismo, respecto de la prueba documental, puesto que, no sólo se incorporaron capturas de pantallas de mensajes de WhatsApp en las que el querellado se atribuyó a sí mismo la participación, respecto de la instalación y mantención del cartel, sino que además, se acompañaron expedientes judiciales que daban cuenta de las deudas que tenía el querellante para con el querellado, lo cual justifica el comportamiento de éste, ya que resulta ser un indicio contundente e innegable que refuerza su participación en los hechos, de modo que se falló infringiendo las reglas de la sana crítica.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) la cuestionada sentencia no da por establecido hecho alguno, ni en relación con el hecho punible, ni respecto de la participación del querellado en los mismos, por lo que no corresponde aplicarle los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que el sentenciador, al no dar por establecido hecho alguno, mal podría haber señalado los medios de prueba con que llega a tal convicción.”

Prosigue el fallo, señalando que, en virtud del artículo 297 del Código Procesal Penal, “(…) los medios de prueba se enumeran y rinden individualmente, pero todos ellos deben ser analizados y ponderados por el sentenciador en su conjunto, a fin de evidenciar la forma en que se relacionan mutuamente y evaluar eventuales contradicciones, permitiendo tener por establecidos hechos sólo en la medida que se supere el estándar que el propio legislador se encargó de establecer, que no es otro que el de duda razonable. Esta labor valorativa, fue reservada al sentenciador a quo, quien presencia de manera inmediata la rendición de la prueba.”

Agrega que, “(…) el juez a quo analiza la prueba rendida por la querellante, no sólo la testimonial antes indicada, sino también las actas y fotografías que por su intermedio se introducen a la audiencia de juicio oral, llegando a la conclusión de que el testimonio es de “baja entidad” para determinar la forma en que acontece el hecho y el autor del mismo, ya que no se pudo verificar que las expresiones que fundan la querella hayan quedado registradas en las fotografías exhibidas.”

En cuanto a la vulneración al principio de razón suficiente, manifiesta que, “(…)  al no tener por acreditada la época en que estuvo instalado el cartel, no se advierte afectación alguna a dicho principio, considerando lo que el sentenciador explica en su fallo, en el sentido que los testigos entregaron fechas distintas, lo que resulta contradictorio puesto que las grandes dimensiones de la pancarta que todos estos testigos señalaron, la disposición del mismo y las letras con las cuales fue confeccionado, hacían fácilmente distinguirlo y apreciarlo, por lo que el nivel de contradicción de todos los testigos no permitieron al sentenciador determinar, al menos, un espacio temporal de ocurrencia del hecho, al menos de la instalación del cartel.”

Respecto a las piezas civiles tramitadas en otros juzgados, advierte que, “(…) constituyen afirmaciones que no sugieren un vicio de nulidad, sino que aspectos relacionados con la valoración de los medios de prueba rendidos y de la capacidad para convencer al juez en un sentido determinado, todo lo cual escapa a la revisión propia del recurso de nulidad, en el que no se analiza el mérito de la sentencia, sino aquellos vicios específicos denunciados por los recurrentes, circunscritos a una causal legal de aquellas contempladas en el Código Procesal Penal, lo que no concurre en la especie.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Quillota.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°2217-2023.

 

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