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Recurso de amparo acogido.

Diligencias policiales no pueden realizarse por la policía sin orden previa del Ministerio Público, resuelve Corte de Copiapó.

Conforme lo prevenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el amparado también tenía derecho a ser defendido por un letrado o letrada desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, específicamente, en la toma de su declaración, lo que tampoco le fue reconocido.

22 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la PDI por haber trasladado a un imputado de robo en bienes nacionales de uso público a dependencias de la institución y tomarle declaración sin instrucción particular del Ministerio Público.

El recurrente alegó que, la recurrida sin orden de Fiscalía procedió a buscarlo tanto en su domicilio particular como laboral, para lo cual una vez encontrado procedió a trasladarlo esposado a sus instalaciones, lugar donde permaneció más de seis horas, en cuanto fue interrogado y advertido de que podría volver a ser detenido, en circunstancias que no tenía conocimiento respecto de los hechos por lo que fue interrogado, por lo que estima afectada su libertad ambulatoria y seguridad individual, ya que además no tiene ordenes de aprehensión en su contra.

La PDI informó que con ocasión de dos denuncias por el delito de robo en bienes nacionales de uso público, se concluyó que un vehículo estaba involucrado en un robo desde que su propietario manifestó que se lo arrendaba como Uber al amparado, con quien mantenía trato de palabra, pues una vez que se lo devolvió encontró diferentes especies en su interior, motivo por el cual funcionarios policiales concurrieron a su domicilio particular lugar donde no fue hallado, por lo que procedieron a buscarlo en su domicilio laboral donde lograron ubicarlo, luego de lo cual “(…) le dieron a conocer los hechos, se le informó que tiene la calidad de imputado y sus derechos, y aquel accedió voluntariamente a trasladarse hasta las dependencias del cuartel policial a fin de prestar declaración en calidad de imputado, no siendo ni detenido, ni esposado, y finalizada la entrevista, quedó apercibido conforme el artículo 26 del Código Procesal Penal, retirándose de las dependencias sin reclamo.”

La Corte de Copiapó acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, en virtud del artículo 83 del Código Procesal Penal, “(…) la regla general de la actuación de la policía es que se realiza bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio Público y como excepción, su desempeño autónomo en la ejecución de pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos delimitados claramente por el legislador, que incluso ha precisado un límite temporal para su vertiente más gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar policial del que se derive restricción de derecho.”

En ese sentido, refiere que, “(…) no cabe duda que la diligencia de búsqueda de un imputado o imputada y su toma de declaración no puede realizarse por parte de la policía sin orden previa del Ministerio Público. Luego, tal actividad no constituye una facultad autónoma de las policías y, por ende, es evidente que en este caso particular, la investigación dirigida en contra del amparado, al haber sido en su esencia administrada por personal de la Policía de Investigaciones de Chile y no por el Ministerio Público, se realizó en contradicción a lo prescrito en el artículo 83 de la Constitución.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) es dable consignar que la recurrida informó que se buscó y tomó la declaración del amparado, al aparecer sindicado como el conductor de un vehículo utilizado en robos en bienes de uso público. De tal modo, al concurrir el personal policial en su búsqueda, lo cierto es que estaban en conocimiento de la calidad de imputado del recurrente y, precisamente por ello, era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que las facultades, derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le reconocen al imputado o imputada, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia; todo lo que aparece ignorado por la parte recurrida.”

Por otra parte, advierte que, “(…) conforme lo prevenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el amparado también tenía derecho a ser defendido por un letrado o letrada desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, específicamente, en la toma de su declaración, aspecto que tampoco le fue reconocido en el presente caso.”

De ahí que, “(…) si bien la recurrida sostuvo que contó con la voluntad del amparado para la diligencia de declaración policial, lo cierto es que ello no subsana la omisión anotada, y como sea, ningún antecedente adjuntó al proceso en respaldo de dicha alegación.”

En consecuencia, “(…) al constituirse en el domicilio particular y luego en el domicilio laboral del actual amparado, y llevarlo a sus instalaciones para recepcionar su declaración, actuó fuera de sus facultades y de manera ilegal, lo que importó la conculcación de la garantía constitucional de la libertad personal del actual amparado, atropello éste que se mantiene en grado de amenaza, pues resulta factible que se reitere en el futuro, en atención a la ausencia de cuestionamiento del personal policial sobre su modo de operación, todo lo que debe ser corregido mediante el acogimiento de la presente acción constitucional.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la PDI y, en consecuencia, ordenó que deje de ejecutar procedimientos al margen del ordenamiento legal, debiendo la superioridad instruir al personal en tal sentido.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°101–2023.

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