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Protección de la buena fe objetiva.

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó sentencia que acogió la demanda presentada por el Instituto de Previsión Social (IPS) y que le ordenó a isapre pagar la suma de $49.657.802, adeudada por licencias médicas autorizadas.

La Tercera Sala del tribunal de alzada confirmó íntegramente la sentencia impugnada, que rechazó la excepción perentoria de prescripción opuesta por la prestadora privada de salud.

25 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió, con costas, la demanda presentada por el Instituto de Previsión Social (IPS) y que le ordenó a la isapre Cruz Blanca SA pagar la suma de $49.657.802, adeudada por licencias médicas autorizadas.

El fallo señala que sin perjuicio de las defensas opuestas por la demandada en su escrito de dúplica de 21 de marzo de 2018 (ya que no contestó la demanda), la abundante prueba acompañada por la demandante, y en especial la propia carta de la demandada de 30 de enero de 2013 en que excusa el cumplimiento de su obligación de pago por una supuesta Compensación, hace procedente para este magistrado la aplicación de la doctrina de los actos propios, rechazando las defensas opuestas por Isapre Cruz Blanca S.A. En efecto, la demandada alega la inexistencia de la obligación de pago que se demanda, cuando ella misma aduce haber compensado la suma cobrada en autos tanto por Instituto de Previsión Social como la Superintendencia de Salud; alega que sería ilegal la aplicación retroactiva de normas administrativas, cuestión que debía alegar ante el organismo pertinente (Superintendencia de Salud, que le
formuló cargos por no cumplir con el pago de las licencias demandadas por Instituto de Previsión Social).

La resolución de primer grado ratificada estableció que de conformidad a varias sentencias dictadas por la Exma Corte Suprema (entre ellas, rol N° 40706-2016, rol N° 47588-2016, rol N° 47588-2016) el efecto que produce la teoría de los actos propios es, fundamentalmente, que una persona no puede sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta u omisión, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis, por envolver un cambio de comportamiento que no resulta aceptable.

El fallo de base agrega que, [ ] Siempre en referencia a la buena fe… considerada como principio inspirador de la regla de los actos propios, se ha dicho por la doctrina de los autores, principal fuente de elaboración conceptual de dicho instituto, ante la ausencia de regulación normativa sobre el tema: ‘Si se observan los casos en que los autores y los tribunales han afirmado la vigencia del ‘venire contra factum proprium’, se puede advertir que en todos ellos está en juego la protección de la buena fe objetiva, es decir, del deber de no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona. Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia’ […] ‘La conducta contraria es una contravención o una infracción al deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falta de lealtad. He aquí por donde la regla, según la cual, nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas’ […].

Ordena que, habrá de acogerse la acción deducida por el demandante Instituto de Previsión Social en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., condenando a esta a pagar la suma adeudada de $49.657.802 más reajustes e intereses, de acuerdo al artículo 12 de Ley 18.196. En efecto, establece la parte final de la norma que las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago –en este caso, mayo del año 2011 según nómina acompañada por la demandante– y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.

Por tanto, se resuelve que se rechaza la excepción perentoria de prescripción opuesta por Isapre Cruz Blanca S.A. Se acoge la demanda de cobro de pesos impetrada por Instituto de Previsión Social (IPS), en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. condenando a esta al pago de la suma adeudada que asciende a $49.657.802 reajustados en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago –mayo de 2011– y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengará interés corriente. Y se condena en costas a la parte demandada Isapre Cruz Blanca S.A., por haber sido completamente vencida.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº9.576-2020 y primera instancia Rol C-17016-2017. 

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