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Para la unificación de penas se debe tener en cuenta la fecha en que tales delitos cesaron de cometerse y no el principio de ejecución del delito, resuelve Corte Suprema de Argentina

El pronunciamiento impugnado no cumple con los requisitos de un acto jurisdiccional válido, según la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, en tanto omite un argumento relevante para la adecuada solución del caso.

30 de octubre de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, revocó la sentencia de segunda instancia que no dio lugar a un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal que unificó las penas impuestas a un condenado por los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años.

Las Abuelas de Plaza de Mayo y la Fiscalía alegaron que, la unificación es improcedente, ya que, al momento de condenarse aún no se encontraba cumpliendo ninguna condena, en cuanto se habían extinguido y que en atención a que el acusado fue condenado por delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, dicha comisión es de carácter permanente, puesto que comenzaron en julio de 1977 y finalizaron el 18 de febrero de 2010, por lo que el hecho que las penas impuestas en los otros procesos en los que fue condenado se hayan extinguido antes de que cesara la comisión de los ilícitos por los que actualmente resultó condenado, no puede afirmarse que se dictaron varias condenas en violación de las normas que regulan el concurso real, de lo contrario, se estaría modificando sustancialmente la sanción impuesta en la causa, pese a la gravedad de los delitos imputados, calificados como de lesa humanidad, respecto de los cuales el Estado tiene el deber de sancionar.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) en casos como el sub examine, en los que el interesado resulta condenado por delitos de carácter permanente, a los efectos de la unificación de penas prevista en el artículo 58 del Código Penal se debe tener en cuenta la fecha en que tales delitos cesaron de cometerse, por lo que carecería de relevancia que, como lo afirmó el a quo los ilícitos por los que fue condenado en los otros procesos previos se hayan consumado cuando aquéllos ya habían comenzado a cometerse pero sin haber cesado aún.”

Prosigue señalando que, “(…) según la doctrina, son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el artículo 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión.”

En ese sentido, razona que, “(…)  el pronunciamiento impugnado no cumple con los requisitos de un acto jurisdiccional válido, según la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, en tanto omite un argumento relevante para la adecuada solución del caso, lo cual presta al fallo fundamentos solo aparentes.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso extraordinario, revocó la sentencia impugnada y ordenó que se realice un nuevo procedimiento.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: CFP 36922011TO111RH1.

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