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Requerimiento de inaplicabilidad acogido con votos en contra.

Norma que obliga a cumplir efectivamente la pena privativa de libertad por un año a quienes sean condenados por delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte, es desproporcionada e inequitativa.

La suspensión de una pena alternativa no privativa de libertad es proporcional, en cuanto se trata en este caso de otorgar una protección añadida al “derecho a la vida y la integridad física y psíquica” de las personas, refiere el voto en contra.

31 de octubre de 2023

Con votos en contra el Pleno del Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 196 ter, inciso primero, parte final de la Ley N°18.290, y rechazó la impugnación dirigida en contra del inciso segundo, parte primera, del mismo precepto legal.

 

Las normas legales motivo del requerimiento establecen:

“Artículo 196 ter. Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina en contra del requirente por el supuesto delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produjese la muerte de alguna persona.

El requirente alegó que la preceptiva legal objetada infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, desde que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, por lo que dicha diferenciación es arbitraria al carecer de fundamentos razonables, más aún si de conformidad al Derecho Internacional se debe velar por la reinserción social como una finalidad de la pena, en cuanto es compatible con el respeto a la dignidad humana, cuyo derecho es reconocido en el artículo primero de la Constitución.

Aduce que, la rigidez de la norma limita al sentenciador en su actuación para con la justicia, toda vez que no puede considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable, por lo que se colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos.

El requerimiento fue acogido por las ministras Daniela Marzi, Natalia Muñoz (s) y los ministros Nelson Pozo, José Ignacio Vásquez, Manuel Nuñez (s) y Rodrigo Pica.

Luego de referirse a la gestión pendiente, en cuanto a los motivos que fundan el reclamo, la sentencia deja establecido que, “(…) si bien, la normativa sobre circulación vial, en cuanto configura elementos del tipo penal y factores de determinación de la pena, resulta pertinentes al rol y potestad del legislador democrático, sin embargo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley N°20.770 en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas, estableciendo una suspensión por un año, mandatando que el condenado deba cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, resulta constitucionalmente reprochable en criterio de este Tribunal.”

Enseguida, se alude a la modificación introducida el año 2014 por la Ley N°20.770, conocida como “Ley Emilia”, ahora el nuevo artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley del Tránsito, para lo cual refiere que, “(…) lo que se objeta el Tribunal Constitucional no es la llamada “Ley Emilia” en su integridad; tampoco cuestiona el aumento considerable de las penas que esa ley trajo consigo; ni la posibilidad de suspender o cancelar la licencia de conducir al autor de tan atroces hechos (nuevo artículo 196 de la Ley del Tránsito, modificado por esta Ley N°20.770). Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”.

De manera similar, advierte que, “(…) en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”.

Observa la sentencia que, “(…) las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia.”

En esa misma dirección, señala que, “(…) de acuerdo a la nueva perspectiva compatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Por otro lado, este tipo de pena favorece la reinserción social de los condenados, el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección a las víctimas.”

Enseguida, recuerda que, “(…) en un Estado democrático, el ius puniendi y las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, después de que esté plenamente establecido que el uso de otros mecanismos resulta insuficiente para sancionar las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia, lo que limita al legislador en el uso de penas de privación de libertad de manera desmedida.”

Con ello, razona que, “(…) la disposición que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad. También es contraria al principio de proporcionalidad la suspensión de la aplicación de penas sustitutivas de penas privativas de libertad, pues es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir.”

En consecuencia, señala que, “(…) resulta desproporcionada la aplicación de la norma consignada en el artículo 196 ter de la Ley N°18.290, por cuanto, no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo cual implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos”.

Respecto al inciso segundo del precepto impugnado, manifiesta que, “(…) no se ve suficientemente razonado en el libelo que exista una diferencia de trato que implique discriminación atentatoria contra la igualdad ante la ley, teniendo presente para ello, que la concesión de una pena sustitutiva en el actual y nuevo sistema de penas de la Ley N°18.216 está dirigido a configurar un mecanismo destinado a acceder a la libertad vigilada intensiva, y en especial, a cambiar el cumplimiento efectivo de una pena y no, mediante la normativa específica del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, eliminar u omitir los antecedentes penales conforme al inciso primero del artículo 38 de la Ley N°18.216, toda vez, que esta última disposición legal requiere el cumplimiento de requisitos y fundamentos suficientes para la procedencia de la eliminación de dichas anotaciones, de modo tal que se requiere acceder al beneficio de eliminación de anotaciones y antecedentes, siempre y cuando se cumplan y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N°18.216, lo cual no se condice con los fundamentos a los que acceden estos sentenciadores, en la presente causa.”

En visto de lo expuesto, se rechazó la alegación de la peticionaria en cuanto a la eliminación u omisión de antecedentes penales que da cuenta la norma impugnada.

La decisión fue acordada con el voto disidente de las ministras Nancy Yáñez (Presidenta) y María Pía Silva.

Razonan que, “(…) el legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte. El Congreso Nacional tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para erradicar o mitigar la conducta de riesgo de conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol. Esta conducta no es un ejercicio de libertad alguna porque es un riesgo que afecta “los derechos de otros” (artículo 19, literal a) del numeral 7° de la Constitución). Por lo mismo, puede sancionarlo con pena penal de acuerdo a su propio mérito.”

En esa misma dirección, señalan que, “(…) es razonable que el legislador busque los medios de que las penas sean efectivas, máxime si las mismas son constitucionales. Así como no es razonable la sobre punición tampoco lo es la impunidad. Penalizar en exceso mediante un escalamiento grave e inusitado de las penas puede terminar en un efecto paradójico: la impunidad.”

Por otra parte, señalan que, “(…) la norma no priva de acceder a una pena sustitutiva, solo la suspende. El artículo 196 ter, inciso primero, de la Ley de Tránsito, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. A su vez, la suspensión de una pena alternativa no privativa de libertad es proporcional, en cuanto se trata en este caso de otorgar una protección añadida al “derecho a la vida y la integridad física y psíquica” de las personas (numeral 1° del artículo 19 de la Constitución).”

De ahí que, la norma “(….) no vulnera la igualdad ante la ley. Al tratarse de una medida proporcional partimos de la base que se trata de una medida de carácter razonable. Es razonable hacer efectiva una pena potencial legítima. Es razonable una norma que no impide acceder a una pena alternativa a la privación de libertad. Es razonable que el legislador adopte una modalidad especial de otorgamiento de una pena alternativa. Es razonable que una persona cumpla un año de pena efectiva en relación con un tipo penal que puede quintuplicar esa penalidad. Es razonable proteger la vida de terceros (“salvo siempre el perjuicio de terceros”).

Por su parte, el ministro Rodrigo Pica Flores (Q.E.P.D) previene que concurre al fallo, advirtiendo que, “(…) la obtención de licencia de conducir no es un derecho universal para toda persona, su obtención no tiene carácter de perpetuo, agregando que puede ser cancelada, revocada, suspendida y denegada de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley N°18.290, justamente por motivos de falta de idoneidad y mala conducta. No puede sostenerse entonces que la obtención de licencia de conducir sea un derecho fundamental.”

 

Vea texto del sentencia y expediente Rol N°14.003–2023.

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