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Imprudencia profesional.

Provocar la muerte por asfixia durante un proceso de detención no puede considerarse un caso fortuito por parte de un agente policial, resuelve Tribunal Supremo de España.

Se trataba de un policía al que se exigía mayor prudencia en su actuación y no presionar en una zona del cuerpo donde el exceso y el tiempo, intensidad y temporalidad le podría resultar claro que acabaría con la vida de la persona.

31 de octubre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a un policía a la pena de un año de prisión por el delito de homicidio por imprudencia profesional grave.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que, si bien la víctima falleció por asfixia originada porque el acusado le inmovilizó el cuello, no significa que haya faltado al deber de cuidado profesional, en cuanto se vio obligado a reducir a la víctima en el suelo, luego de que intentara huir de la empresa a la que pretendía entrar sin consentimiento, es decir, la única finalidad que tuvo el agente policial fue la retención, más no provocar la situación de riesgo para la vida de la víctima, puesto que fue la propia víctima la que se resistió agresivamente a la identificación y detención, por lo que la muerte obedece a un caso fortuito.

Al respecto, el Tribunal Supremo razona que, “(…) el delito imprudente está configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitido, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.”

A estos requisitos ha de sumar, “(…) en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)».

En cuanto a la gravedad de la imprudencia, refiere que, “(…) es la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.»

De manera similar, advierte que, “(…) la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado.”

En ese sentido, señala que, “(…) la omisión del deber de cuidado y exceso en la actuación fue evidente. Tanto que acabó con la vida de una persona a consecuencia de ese exceso. Así: 1.- Al recurrente se le exigía un deber de diligencia y previsibilidad extremo ante el riesgo evidente de que el resultado lesivo ocurriera al utilizarse. 2.- Se trataba de un agente de policía al que se exigía mayor prudencia en su actuación y no presionar en una zona del cuerpo donde el exceso y el tiempo, intensidad y temporalidad le podría resultar claro que acabaría con la vida de la persona. Las posibilidades eran elevadas de actuar como actuó y de seguir haciéndolo como lo hizo, y, sin embargo, persistió en su conducta. 3.- Su actuar fue por exceso, aunque sin dolo de matar, de ahí que sea imprudente, pero debió adoptar otra conducta distinta en la detención, porque el modus operandi fue imprudente al no adoptar el cuidado de evitar esa forma y fórmula de detención, la intensidad de la misma y la duración, que es lo que desencadena la muerte.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) es cierto y verdad que la práctica de una detención es una circunstancia complicada y que hasta puede resultar estresante con el riesgo añadido para la vida del agente que le puede llevar a reaccionar de una manera para salvar también su vida cuando el agente detecta el riesgo del ataque de una persona. Pero en este caso concreto el agente pudo y debió detenerse en la prolongación de las maniobras sobre la zona del cuello a sabiendas de que ello podía acabar con la vida del fallecido, como así ocurrió.”

En consecuencia, manifiesta que, “(…) infringe objetivamente el deber de cuidado y, también, subjetivamente, porque su culpabilidad era evidente, y, además, su condición policial le obligaba a potenciar ambos deberes de cuidado. Y, sin embargo, no lo hizo haciendo palpable su conducta imprudente grave.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó al acusado por el delito de homicidio por imprudencia profesional grave

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°714-2023.

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