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Persona no vidente que sufrió accidente por mal estado de la acera no acreditó que el desperfecto fuera de una mínima entidad para hacerse acreedor a una indemnización.

La responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública. Además, no debe olvidarse que caminaba del brazo de su esposo.

1 de noviembre de 2023

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete (España), desestimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto en contra del acto administrativo de una Municipalidad que denegó la indemnización a persona no vidente que se cayó en una acera.

El recurrente alegó que con ocasión de la falta de mantenimiento y conservación de la vía pública, una persona invidente tropezó y cayó al suelo, provocándole una fractura de húmero proximal derecho, desde que unas baldosas se encontraban rotas y formaban un resalte sobre el resto del pavimento de unos 10 mm de altura, por lo que es evidente el nexo causal entre la omisión de funcionamiento de parte del municipio y el siniestro sufrido, por cuanto si hubiera estado en las condiciones que exige el fin para el que están destinados, el tránsito de la gente que va a pie, no hubiera propiciado la caída de la recurrente, quien en virtud del principio de confianza legítima transitó por dicho lugar, ya que asumió que dicho paso estaba destinado para todas las personas con independencia de su estado de salud, pues no existe ninguna norma jurídica que impida dar un paseo por una calle peatonal al invidente, y dicha condición hace surgir un reproche jurídico mayor a la hora de determinar el grado de responsabilidad de la Municipalidad, de modo que al tener responsabilidad patrimonial, debe indemnizar a la mujer por el monto de 7.018 euros, en cuanto debió someterse a un tratamiento ortopédico, hacer reposo y tomar analgésicos.

Al respecto, el Tribunal señala que, “(…) la acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.”

No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia, los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, son: a) la acreditación de la realidad del resultado dañoso; b) la antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño y; c) la imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.”

Sentado lo anterior, en lo que respecta al nexo causal, refiere que, “(…) la realidad de la caída en el lugar y por el motivo que se dice en el escrito de demanda (realidad de la caída que no se niega en la resolución recurrida), no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado, pues la ocurrencia de un siniestro en la vía pública no conlleva automáticamente la atribución de su producción a la Administración Municipal, ya que en tal caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse serían imputables a los municipios.”

Lo anterior, ya que, “(…) para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. En los casos como el examinado, la jurisprudencia viene reiterando que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible, pues no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública.”

De ahí que, y considerando que “(…) corresponde a la parte actora acreditar los hechos sobre los que sustenta su reclamación de responsabilidad patrimonial, de la prueba practicada, este juzgador considera que el examen de las fotografías que obran en el expediente administrativo no puede llevar a concluir que el desperfecto no pudiera superarse observando el límite de atención exigible, dado que no se puede exigir una total uniformidad en la vía pública ni el desperfecto de la calle precisaba una actividad o diligencia extraordinaria para evitar la caída. Los informes obrantes en el expediente ponen de manifiesto que el desnivel no era superior a un centímetro, es decir, el desnivel donde se produce el tropezón es mínimo y que se trata de una acera suficientemente amplia para sortearlo.”

Además, si bien la actora es ciega, “(…) no debe olvidarse que caminaba del brazo de su esposo, el cual ha declarado que tropezó su esposa y lo arrastró a él, que cayó junto a ella. Por tanto, es al esposo a quien le correspondía advertir el mínimo obstáculo existente, sin que, por el hecho de no hacerlo y ser su esposa invidente, pueda trasladarse la responsabilidad a la corporación demandada.”

En ese sentido, razona que, “(…) no existe, relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada.”

En base a esas consideraciones, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso contencioso administrativo en contra de la resolución de la Municipalidad.

 

Vea sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete Rol N°128-2023.

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  1. que cobardía más grande Debería tener más plata la víctima Seguro gana
    pero para el momento o el encargado de las vías públicas es una raya en el agua una indemnización para alguien que seguro en su situación lo necesita
    cobardes