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Corte Suprema de Argentina.

La validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos.

Las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas

5 de noviembre de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, acogió el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia impugnada por carecer de motivaciones que justifiquen la decisión y ordenó que se realice un nuevo procedimiento, en relación a un caso en que una compañía de seguro se negó a brindar cobertura de salud a una afiliada que no habría declarado una enfermedad preexistente.

La recurrente alegó que se falló con contradicción, ya que por una parte admite que la actora debía razonablemente conocer de su enfermedad a la hora de afiliarse a la aseguradora, pero por otra parte obliga a la empresa a mantener el vínculo contractual, lo cual es ilegal y arbitrario, en cuanto de conformidad a la Ley de Medicina Prepaga, la compañía está habilitada para rescindir el contrato cuando el afiliado falsea la declaración jurada de ingreso, por lo que obligarla a mantener el contrato, no hace más que vulnerar el derecho de propiedad, el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) si bien las decisiones de la Corte Suprema están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido.”

Con ello, advierte que, “(…) lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal. No obstante, corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos.”

En ese sentido, señala que, “(…) el principal agravio de la demanda formulado ante la cámara apuntaba a que en virtud del artículo 9 de la ley 26.682, y habiéndose suscitado un caso de mala fe del afiliado, la empresa podía rescindir el contrato. Específicamente, la recurrente en ese escrito sostenía que era inaplicable el artículo 10, pues, a su modo de ver, esa norma no regía frente a la mala fe del afiliado al completar la declaración jurada. Sin embargo, sólo el juez Jiménez se expidió sobre esa cuestión, pues el vocal Tazza se limitó a fallar de conformidad con lo expresado y resuelto en el precedente “P. S. C. y otro c/ OSDE s/ Afiliaciones”.

De ahí que, “(…) la ausencia de analogía entre los agravios analizados en aquel precedente P.S.C. y los planteados en el sub lite, sumado a que el vocal Tazza ni siquiera adhirió al voto del preopinante en ese punto, impiden considerar la sentencia de la cámara como un acto jurisdiccional en sentido estricto. Ello es así pues no reúne las formalidades sustanciales para ser considerado válido, lo que importa un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que se deben emitir, con grave menoscabo de los derechos del debido proceso y de defensa en juicio.”

Lo anterior, ya que “(…) las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas. Asimismo, todo pronunciamiento constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. En ese orden, cabe destacar que no es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la resolución: estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.”

En definitiva, concluye que “(…) ante la gravedad del defecto del que adolece el pronunciamiento recurrido, resulta innecesario el análisis de los agravios planteados por el recurrente, en cuanto debe dejarse sin efecto la sentencia apelada, en tanto los votos que en apariencia sustentan la decisión, no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso extraordinario, revocó la sentencia impugnada y ordenó que se realice un nuevo procedimiento.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: FMP 338892017CS1.

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