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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado con un voto en contra.

Norma que impide el auto despido de funcionarios de la atención primaria de salud municipal no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura no tiene atribuciones para declarar que el Código del Trabajo y el despido indirecto le es aplicable a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal. La acción de inaplicabilidad es inidónea por cuanto los efectos supresivos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad impiden que este Tribunal regule positivamente una situación jurídica.

9 de noviembre de 2023

Con un voto en contra, el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó la expresión “solamente” contenida en el artículo 48 de la Ley N°19.378, Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

 

La norma legal que motivo el requerimiento establece:

“Artículo 48. Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta días, contado desde su presentación, cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo, por aplicación de la medida disciplinaria de destitución;

b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario;

c) Vencimiento del plazo del contrato;

d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud;

e) Fallecimiento;

f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres acumulados;

g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883;

h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e

i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo 11, no se podrá contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá contratarse, en el respectivo período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique esta causal. (…)”.

La gestión pendiente que se invocó en la acción de inaplicabilidad es un recurso de nulidad interpuesto por los requirentes ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo que rechazó una demanda laboral por despido indirecto al considerar que los funcionarios de la Corporación Municipal de Educación y Salud de esa comuna eran trabajadores contratados bajo el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que no procede aplicar la institución del despido indirecto o auto despido, que no contempla la Ley N°19.378.

Los requirentes alegaron que la expresión “solamente” contenida en la preceptiva legal objetada infringe el principio de supremacía constitucional y de legalidad, como así también la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en cuanto no permite a los trabajadores de la Corporación Municipal invocar el instituto del despido indirecto que consagra el Código del Trabajo en su artículo 171, ni siquiera por la vía de supletoriedad de la normativa laboral, lo que genera a su respecto una discriminación arbitraria que, en virtud del artículo 5 de la Constitución contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, junto a una transgresión a convenios específicos de la Organización Internacional del Trabajo, como el N° 158 y la recomendación N° 166 sobre Terminación de la Relación del Trabajo.

Aducen que la expresión “solamente” del artículo que regula las causales de término del vínculo de los funcionarios de la dotación municipal, excluye los mecanismos de terminación establecidos en el Código del Trabajo, específicamente, el autodespido contenido en el artículo 171, aun cuando se puedan verificar situaciones complejas y graves atribuidas al empleador, por lo que se debe considerar la regla de la supletoriedad y el carácter integrador de la interpretación del ordenamiento jurídico, dado que existen figuras similares que hacen aplicable las reglas de rescisión de un contrato bilateral, como sucede en la gestión pendiente mediante la figura denominada como la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado.

El requerimiento fue rechazado por la ministra Nancy Yáñez, María Pía Silva y por los ministros Cristian Letelier, Nelson Pozo, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Nuñez (s).

Luego de referirse a la gestión pendiente, en cuanto a los motivos que fundan el reclamo, la sentencia deja establecido que, “(…) se trata entonces de una cuestión de interpretación que excede esta sede constitucional, debiendo discutirse ante los jueces del fondo a través de los mecanismos procesales que la legislación establece, los cuales, por cierto, han sido ejercidos por los requirentes. Es, en último término, la Corte Suprema quien resolverá, a través de un recurso de unificación de jurisprudencia, el alcance de la aplicación supletoria del Código del Trabajo y la institución del despido indirecto, respecto de los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal. Queda en evidencia, entonces, que se trata de un asunto eminentemente interpretativo que denota un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad como se pretende”.

En ese sentido, advierte que, “(…) la aplicación supletoria del Código del Trabajo no está relacionada con la expresión “solamente” del artículo 48 de la Ley 19.387, sino con la interpretación que se haga del artículo 1 inciso segundo y tercero del Código del Trabajo en relación con la aplicación del Código del Ramo respecto de funcionarios de la Administración del Estado que están sometidos por ley a un estatuto especial.”

Lo anterior, ya que “(…) el problema interpretativo de la aplicación supletoria del Código del Trabajo y, con ello, del despido indirecto, a los funcionarios de Atención Primera de Salud Municipal, se plantearía aún de no existir la expresión “solamente” impugnada.”

Agregan que “(…) el efecto inconstitucional denunciado no se deriva de la restricción de causales del término de la relación laboral que hace, en el ámbito municipal, el artículo 48 de la Ley 19.387, sino de la exclusión -vía interpretativa- de la aplicación del Código del Trabajo en relación con los funcionarios públicos que detentan un estatuto especial. De lo que se trata es de determinar el sentido y alcance del artículo 1 del Código del Trabajo que no ha sido impugnado.”

De ahí que, “(…) si lo que pretenden los requirentes es que se les aplique supletoriamente las reglas del Código del Trabajo, la acción de inaplicabilidad intentada es inidónea para ello, por cuanto los efectos supresivos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad impiden que este Tribunal regule positivamente una situación jurídica. Este Tribunal no tiene atribuciones para declarar que el Código del Trabajo y el despido indirecto le es aplicable a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal.”

A mayor abundamiento, el fallo señala que, “(…) este Tribunal Constitucional ha dicho de forma reiterada que carece de competencia y jurisdicción para resolver cuestiones de mera legalidad que deberán ser resueltas por los jueces del fondo.”

Concluye la Magistratura Constitucional que, “(…) las pretensiones de los requirentes deben encausarse a través de los remedios procesales idóneos para discutir asuntos interpretativos sobre la legislación aplicable a una relación funcionaria, cuestión que no compete a esta Magistratura. La procedencia de aplicar determinadas instituciones del Código del Trabajo, como el autodespido, a los funcionarios regidos por la Ley N°19.378, es una cuestión que deberá ser decidida por la judicatura de fondo, en el ejercicio de las facultades que le son privativas.”

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Daniela Marzi, quien estuvo por acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal impugnado.

Observa que “(…) la institución del autodespido o despido indirecto, producto de una lectura constitucionalizada del Derecho del Trabajo, pasó de ser interpretada como una norma autónoma y que se basta a sí misma −el artículo 171 del Código del Trabajo− a ser una figura central del régimen de término del contrato de trabajo, asimilable a un despido disciplinario, en el sentido de que es una causal que se funda en conductas incumplidoras graves del empleador que tienen como consecuencia constreñir al trabajador a poner término a su relación laboral”.

Agrega que “(…) desde el punto de vista de la igualdad ante la ley, la Corte Suprema descartó que el despido indirecto fuese incompatible con la llamada nulidad por no pago de las cotizaciones del artículo 162 Código del Trabajo, ya que sostuvo que no había tal contradicción lógica en pedir el término del contrato y reclamar una acción en que se entiende subsistente el contrato en sus efectos patrimoniales, ya que en los hechos, el autodespido es una figura que se basa en incumplimientos graves que pertenecen a la órbita de decisión del empleador y la hace equivalente a una casual más de despido”.

Comprueba que “(…) lo que debe efectuarse es un juicio abstracto en relación con la procedencia o no de ciertas instituciones laborales relevantes, como es hoy sin duda la figura del autodespido, única que permite extinguir el vínculo laboral por incumplimientos graves del empleador y que contempla reparaciones en favor del trabajador vencedor en juicio. Todo lo anterior fundado en la igualdad ante la ley, que constituye un parámetro constitucional para el uso del legislador de piezas aisladas de los distintos regímenes de trabajo humano.”

Concluye que, “(…) De lo contrario, las bases del sistema de trabajo en el sector público se volverían completamente esotéricas y equivalentes a lo que el legislador seleccione cada vez de un sistema y de otro. En otras palabras, para que la igualdad ante la ley sea observada por el legislador en estas operaciones de laboralización de la función pública, al menos debiera poder encontrarse fundamentos razonables para la exclusión de instituciones centrales −como lo son aquellas que regulan el término del contrato− cuestión que no es posible recabar de la historia de la ley ni de su sistematización. Lo anterior toma como premisa, además, que la norma común entre todos estos regímenes es el Código del Trabajo −cuya base es constitucional al protegerse el trabajo subordinado en el artículo 19 N°16 de la Constitución− y no, como podría incluso llegar a concluir el formalismo jurídico que, tras las leyes especiales, la norma común para una corporación privada es el Código Civil”.

 

Vea texto del sentencia y expediente Rol N°13.897–2023.

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