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Contraloría General de la República.

Procede pagar la asignación de estímulo por competencias a médicos cirujanos que se desempeñan en un CESFAM, sea que realicen atención directa de pacientes o no.

Cumpliendo los demás requisitos legales para acceder al beneficio, relativos a la especialidad y registro correspondiente, no es relevante diferenciar si el profesional se desempeña como director, jefe de programa, o realiza atención directa de pacientes.

16 de noviembre de 2023

La Contraloría Regional del Biobío remitió a la Contraloría General de la República, la presentación de la Municipalidad de Los Ángeles, por la que consulta si procede pagar la asignación establecida en el artículo 8° de la ley N° 20.816 a los médicos especialistas en medicina familiar que se desempeñan en los Centros de Salud Familiar -CESFAM- como directores de establecimientos de salud o jefes de programas regidos por la ley N° 19.378, cuyas funciones no son actividades asistenciales, como serían las de diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, entre otras.

Para fundamentar su respuesta, el Contralor alude al artículo 8°, inciso primero, de la ley N° 20.816, que concede a los médicos cirujanos que se desempeñan en establecimientos municipales de atención primaria de salud, regidos por la ley N° 19.378, una asignación mensual de estímulo por competencias profesionales, en los términos que indica.

En su inciso segundo, la disposición agrega que tendrán derecho a esa asignación los médicos cirujanos que posean la especialidad de medicina familiar, pediatría, medicina interna, gineco-obstetricia, psiquiatría u otras que se definan conforme al inciso siguiente, a objeto de incentivar el ejercicio profesional en determinadas zonas del país o en razón de otros criterios sanitarios y acorde a la disponibilidad presupuestaria vigente.

Luego, la aludida disposición, en su inciso tercero, indica que a través de un decreto del Ministro de Salud, expedido bajo la fórmula «por orden del Presidente de la República», suscrito, también por el Ministro de Hacienda -que deberá dictarse a más tardar el 31 de diciembre de cada año-, se determinarán las especialidades que tendrán derecho a la asignación; las entidades administradoras de salud municipal que contarán con los recursos necesarios para pagarla; y, el monto asignado a cada una de ellas.

El inciso siguiente dispone que la asignación será pagada a los médicos cirujanos de las especialidades que contemple el decreto aludido, inscritos en el registro a que se refiere el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a más tardar al 31 de diciembre del año anterior al pago.

El inciso sexto de la norma dispone que la asignación a que se refiere este artículo será incompatible con cualquier otra de similares características que una entidad administradora de salud municipal otorgue a los médicos cirujanos que se desempeñen en ellas y que sea financiada con recursos del presupuesto de los Servicios de Salud.

Por su parte, el artículo 3° del decreto Nº 149, de 2015, del Ministerio de Salud, que reglamenta la asignación en estudio, prevé que la División de Atención Primaria de Salud del Ministerio de Salud deberá enviar al comité a que se refiere el artículo 2° del mismo texto reglamentario, la información que indica sobre los médicos cirujanos que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud. Para ello, las entidades administradoras de salud municipal deberán entregar a los servicios de salud respectivos, información sobre los médicos cirujanos que cuentan en su dotación de atención primaria de salud municipal, la jornada por la que están contratados y la comprobación de su inscripción en los registros ahí señalados, a más tardar el 30 de octubre del año respectivo.

De la normativa expuesta, el Contralor indica que, para ser beneficiario de la asignación en estudio se requiere que el médico cirujano tenga alguna de las especialidades que dan derecho a ella; que esté inscrito en los registros pertinentes; y, que se desempeñe en un establecimiento municipal de atención primaria de salud, sin que se advierta que la disposición le exija que en su desempeño cumpla determinadas funciones.

En lo referido a lo que debe entenderse por establecimiento municipal de atención primaria, señala que conforme a la letra a) del artículo 2° de la ley N° 19.378, estos son aquellos consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.

En ese contexto los centros de salud familiar, acorde a sus funciones, se asimilan a consultorios de atención primaria, que otorgan esa clase de prestaciones, por lo que estos se enmarcan en los establecimientos de salud (tal como lo precisa el dictamen N° 90.338, de 2016).

Luego, anota que, si el médico cirujano ejerce sus funciones en un CESFAM, cumple con el requisito de desempeñarse en un establecimiento municipal de atención primaria de salud, establecido por el legislador para acceder al beneficio, sin que sea relevante para ello determinar si realiza atención directa de pacientes o no.

Por lo señalado, el Contralor concluye que procede pagar la asignación de estímulo por competencias profesionales del artículo 8° de la ley Nº 20.816, a aquellos funcionarios médicos cirujanos que se desempeñan en un CESFAM en la función de director de establecimiento y que cumplen los demás requisitos establecidos por el legislador para ello, relativos a la especialidad y al registro correspondiente.

 

Ve dictamen de Contraloría.

 

 

 

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