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España.

Acompañante de ladrón que comete un robo con fuerza debe ser reputado coautor aunque solo vigile mientras se concreta el ilícito, resuelve un tribunal español.

Todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, y recíproca cooperación, ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito.

20 de noviembre de 2023

La Audiencia Provincial de la Rioja (España) desestimó el recurso de apelación deducido por dos condenados por el delito de robo con fuerza que solicitaron su absolución de los cargos que les fueron impuestos. Dictamino que, en el ámbito de este delito, el que vigila mientras su acompañante comete el ilícito debe ser reputado autor del mismo, y no meramente un cómplice.

El juez de instancia condenó a los acusados a 6 y 10 meses de prisión, respectivamente, por ingresar a robar en un inmueble mediante la modalidad de escalamiento. Consideró que ambos debían ser reputados autores del ilícito, a pesar de que uno de los condenados solo ejerció labores de vigilancia mientras su compañero concretaba el robo.

Los condenados apelaron el fallo, aduciendo que el a quo incurrió en errores de hecho al valorar la prueba; por una vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida apreciación de la tentativa como acabada. En virtud de estos fundamentos solicitaron su absolución.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que “(…) se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría”.

Agrega que “(…) es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea autor, esto es que tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos”.

Señala que “(…) se entiende que es suficiente con que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar, por lo que ese acuerdo, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes”.

La Audiencia concluye que “(…) todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, y recíproca cooperación, ello da lugar a que todos los intervinientes sean considerados como autores del delito”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de La Rioja 100.2023.

 

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