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Tribunal Supremo de España.

Para reconocer la atenuante de confesión se debe contar a las autoridades la comisión del hecho delictivo o su participación antes de la primera diligencia de investigación.

Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

22 de noviembre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó la sentencia de instancia que condenó al acusado a la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que a pesar de haberse presentado voluntariamente sin tener conocimiento de que se hubiere abierto procedimiento en el que figurase como investigado ante los Tribunales y, en consecuencia, haber declarado que junto a los coimputados atacaron con cuchillos y un bate de beisbol a la víctima cuando descendió del vehículo, lo cual derivó en su fallecimiento, el Tribunal no reconoció la atenuante de confesión.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la jurisprudencia de este tribunal exige como requisitos de la atenuante de confesión que el sujeto contase a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.”

En cambio, la atenuante de confesión como atenuante analógica, “(…) se trata de aquéllos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico. En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo.

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) no puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades. No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.”

En ese sentido, razona que, “(…) en el supuesto examinado, únicamente consta que el acusado se entregó voluntariamente en los Juzgados de Valencia. Sin embargo, ello, sin más, no permite apreciar la atenuación pretendida, ni como atenuante ordinaria, ni en su versión de análoga significación.”

Lo anterior, ya que “(…) no solo faltaría el requisito cronológico, sino que el reconocimiento de hechos por el acusado no ha supuesto una facilitación importante de la acción de la justicia, en cuanto, la actuación del acusado había sido presenciada por varios testigos, quienes le identificaron como uno de los autores de la agresión. De ello dieron cuenta los distintos funcionarios de policía local y nacional que llevaron a cabo las primeras investigaciones, quienes pusieron de manifiesto que la identificación de los autores del hecho ya se produjo desde primera hora.”

Es decir, “(…) se trata por tanto de un reconocimiento tardío de los hechos.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°791-2023.

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