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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado.

Norma que establece causales inhabilidad de los testigos dependientes de la parte que los presenta, no produce resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional

Excluir el testimonio de personas que pueden haber tenido una participación directa en los hechos puede tener, además, una incidencia decisiva en la actividad jurisdiccional al impedir al juez poder ponderar sus declaraciones, fundado únicamente en la presunción subjetiva de su falta de imparcialidad, criterio anacrónico y carente de razonabilidad para sustentar una restricción que pugna abiertamente con la garantía de un justo y racional juzgamiento, refiere el voto en contra.

23 de noviembre de 2023

Con votos en contra el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 358, numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por no establecerse desigualdades entre los litigantes, como tampoco afectar algún estatuto internacional de Derechos Humanos.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 358. Son también inhábiles para declarar: (…).

4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente. Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;”.

La gestión pendiente que se invocó en el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ordinario civil seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago por incumplimiento contractual, en el que se dictó el auto de prueba, resolución que fue recurrida de reposición por ambas partes del juicio, luego de que la demandada junto con contestar la demanda que solicitó la resolución de contrato más indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, interpusiera demanda reconvencional en contra de la requirente.

Esta alegó que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso, como así también los artículos 1.1, 8.2, letra f), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que por aplicación de la normativa legal impugnada se verá privada en el juicio pendiente de contar con las declaraciones de testigos presenciales y directamente relacionados con los hechos materia de la controversia jurídica, desde que el tribunal de instancia no podrá valorar sus testimonios por considerarlos inhábiles las normas cuestionados lo que le impide aportar prueba que le permita sustentar los hechos alegados. Aduce que los principales hechos discutidos en la causa solo pueden acreditarse mediante la declaración de testigos presenciales que realizan trabajo remunerado para la requirente, por lo que de aplicarse la norma impugnada, los testigos serán tachados  y, en consecuencia, quedará sin prueba que rendir.

El requerimiento fue rechazado por las Ministras Nancy Yáñez, (Presidenta), María Pía Silva, Daniela Marzi y por los Ministros Nelson Pozo y Rodrigo Pica.

Luego de referirse a los contornos que propone la gestión pendiente, sobre la igualdad ante la ley la sentencia refiere que  “(…) las normas impugnadas se aplican por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial.”

Respecto al debido proceso, señala que “(…) la norma cuestionada asegura la integridad de la prueba testimonial y tiende a obtener una imparcialidad en las declaraciones. Por otra parte, resulta congruente con los criterios de igualdad de armas y no afecta el debido proceso, ya que esta obedece a factores que tienden a que todo sentenciador cuente con instrumentos e insumos suficientes para obtener una convicción plena en su decisión judicial.”

Por otra parte, advierte que, “(…) de la revisión de los antecedentes de la gestión pendiente, se aprecia que la contraparte de la requirente ha renunciado a formular tachas a los testigos por las causales impugnadas en esta sede. Es así como la preceptiva impugnada no tendrá aplicación en la gestión pendiente, o, cuanto menos, esta no tendrá la decisividad necesaria para la procedencia de un control concreto de constitucionalidad. Del mismo modo, y considerando que las inhabilidades relativas de los testigos sólo se pueden hacer valer por las partes en el juicio y no de oficio, el supuesto efecto inconstitucional denunciado se ha evitado con la actuación procesal de la demandada.”

Por su parte, los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández estuvieron por declarar inaplicable la normativa objetada.

Razonan que, “(…) luego de analizar los antecedentes del caso específico, estos disidentes han llegado a la convicción de que el cuestionamiento referido al artículo 358 en sus numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil presenta elementos que justificarían un pronunciamiento estimatorio.”

Lo anterior, ya que, “(…) entendiendo que el conflicto de que se trata surge a partir de hechos vinculados al cumplimiento de un contrato de ejecución de obras, con posiciones divergentes entre las partes en lo referido a los requisitos, alcances de las obligaciones que las partes debían poner a disposición del ejecutante de las tareas, así como las condiciones necesarias para el desarrollo de tales tareas aparece como lógico que quienes puedan dar testimonio de tales circunstancias, ya sea por haber intervenido en ellas o simplemente por haberlas conocido de fuente directa, sean personas vinculadas a la ejecución de la obra y esto último como es lógico deducir, indefectiblemente recae en personas que tienen un vínculo de dependencia con la parte que presenta sus testimonios como defensa de sus pretensiones en juicio.”

Con ello, “(…) el desestimar anticipadamente lo que dichas personas puedan deponer en juicio, privando con ello de un elemento de análisis de particular interés para la actividad jurisdiccional y, a su vez, impidiendo que la parte pueda plantear su visión de las imputaciones y respaldar tal posición con testimonios en abono a la misma, aparece de dudosa constitucionalidad al contrastarlo con la exigencia de un justo y racional juzgamiento, estándar insoslayable para una gestión judicial como la que se desarrolla en la especie.”

De ahí que, “(…) en concepto de estos disidentes la exclusión anticipada del testimonio de personas que pueden haber tenido una participación e intervención directa en los hechos que sustentan la demanda y cuya supresión de testimonios puede tener, además, una incidencia decisiva en el ejercicio de la actividad jurisdiccional al impedir al juez poder ponderar tales antecedentes, fundado únicamente en la presunción subjetiva de falta de imparcialidad de los deponentes, en un criterio que parece anacrónico y carente de la razonabilidad necesaria para sustentar una restricción que pugna abiertamente con la garantía de un justo y racional juzgamiento, argumento suficientemente decisivo para sustentar una decisión estimatoria respecto a la declaración de inaplicabilidad para el caso concreto del artículo 358 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Vea texto de sentencia y expediente Rol N°13.705-2022.

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