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Tribunal Supremo de España.

Policía es condenado a un año de prisión por no intervenir en la agresión ilegítima que otro funcionario le practicaba a un detenido en el calabozo de la comisaría.

Nos hallamos ante una norma penal que constituye un supuesto de comisión por omisión específicamente regulado.

26 de noviembre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó la sentencia de instancia que condenó a un policía a la pena de un año de prisión como autor del delito contra la integridad moral en perjuicio de un detenido.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba y con error en la aplicación del derecho, ya que los sentenciadores omitieron que el acusado le manifestó a su compañero “vale, vale, ya está bien”, mientras agredía físicamente en un calabozo a un detenido, luego de que éste se orinara tras la negativa de poder ir al baño, por lo que al no mantener una actitud pasiva, no incumplió su deber de custodia ni mucho menos atentó contra la integridad moral del detenido por no haber intervenido físicamente, en cuanto su compañero estaba fuera de sí y el detenido se encontraba bajo sustancias estupefacientes, lo que lo llevó a deducir que si intervenía de otra manera iba empeorar la situación.

Al respecto, el Tribunal Supremo señala que, “(…) la referencia que a ese testimonio hace el Tribunal Superior de Justicia, si llegara a haber sido recogida en el factum, no habría alterado la coherencia del razonamiento que ha llevado a la condena. Y es que, como se puntualiza en la sentencia cuestionada, una expresión así, no acompañada de ningún movimiento impeditivo ni de ningún gesto corroborador, era fácilmente interpretable por el coacusado agresor, si es que realmente llegó a oírla en el estado de excitación en que se encontraba, como una «mera protesta formularia», que en el fondo apoyaba o daba cobertura a la agresión de su compañero, o bien no se oponía claramente a que eso sucediese.”

Agrega que, “(…) no se aprecia una arbitraria valoración de la prueba. Antes, al contrario, la sentencia de instancia -y, por ende, la de apelación que avala su integridad- incorpora una encomiable apreciación probatoria que se hace explícita en el razonamiento jurídico que lleva a la proclamación del juicio de autoría.”

Lo anterior, “(…) da respuesta a las distintas fuentes de prueba: a) La declaración de la víctima – Fabio – que describió su estado de embriaguez y la imperiosa necesidad de orinar, el dolor que le produjeron los puñetazos y patadas del coacusado no recurrente y su traslado al hospital; b) La grabación captada por la cámara de seguridad instalada en la estancia calabozo donde se desarrollaron los hechos; c) La declaración del coacusado, quien afirmó que cuando el detenido se estaba orinando, oyó que le decía que le iba a contagiar y pensó el manifestante que ello podía ocurrir, “no me pude controlar, no sé qué me paso por la cabeza ya que yo nunca actúo así, yo estaba obcecado y no escuchaba a nadie.”; d) El testimonio del propio recurrente, que supuso que había habido algún intento de agresión por parte del detenido y que pensaba que su compañero lo estaba reduciendo en el suelo, en circunstancias, que no se trataba de reducción de tipo alguno, sino de un ataque inopinado e injustificado por parte del acusado y; la declaración de otros agentes que habían trasladado al detenido sin ningún incidente, desde el lugar de su detención, hasta las dependencias policiales.”

Sobre la errónea aplicación del derecho, advierte que, “(…) el hecho probado no da cuenta de esa orden verbal. Y la sentencia dictada en apelación admite que, incluso si llegara a interpretarse que la expresión «¡Vale, vale, ya está bien!» llegó a pronunciarse, habría sido manifiestamente insuficiente para neutralizar el juicio de subsunción que autoriza el art. 176 del CP, a la vista del contexto en el que se produjeron los hechos.”

A mayor abundamiento, señala que, “(…) nos hallamos ante una norma penal que constituye un supuesto de comisión por omisión específicamente regulado. En primer lugar, se definen los distintos delitos de esta clase por lo que se refiere a las conductas de las autoridades o funcionarios que materialmente los realizan y, finalmente, se sanciona con las mismas penas que a tales autores materiales, a quien, faltando a los deberes de su cargo, permiten su realización.”

Puntualiza que, “(…) el art. 176 del CP constituye un delito de omisión propia ya que castiga no la mera infracción de un deber genérico, sino la cooperación omisiva en un hecho típico efectuado por otro fundado en la infracción de un deber específico, de ahí que la pena prevista sea la misma que al autor material dada su condición de garante, ya sea superior jerárquico el omitente, ya, incluso, en el caso de igualdad de categoría entre los autores materiales y los omitentes o de subordinación de los omitentes a los autores materiales.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal Supremo de España rechazó el recurso de casación y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°806-2023.

 

 

 

 

 

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