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Imagen: ovejeronoticias.cl
Recurso de protección acogido.

Corte de Apelaciones de Santiago le ordenó a Gendarmería adoptar medidas pertinentes para contar con asistencia médica permanente para internos adultos mayores del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I.

La Tercera Sala del tribunal de alzada estableció el actuar omisivo de la institución penal al carecer de asistencia médica para internos de tienen hasta más de 90 años de edad.

27 de noviembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y le ordenó a Gendarmería adoptar las medidas pertinentes para contar con asistencia médica permanente para los internos adultos mayores del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I.

El fallo señala que constituye un deber del Estado garantizar un sistema penitenciario tendiente a alcanzar la resocialización e integración de las personas privadas de libertad, el que supone el cumplimiento de determinadas obligaciones, en distintos planos, entre los cuales resulta importante el otorgar a los internos un trato digno con pleno respeto a sus derechos humanos, a fin de garantizar su integridad física y sicológica, hecho que supone, entre otras medidas, y en lo que nos interesa, el cumplimiento de instrucciones sanitarias y terapéuticas, que permitan alcanzar tal finalidad, especialmente si se considera que como las personas privadas de libertad no pueden acceder a un tratamiento médico, sino que en la medida que sea gestionado a través de la administración de Gendarmería, debe realizar acciones eficaces a fin de garantizar la protección de la integridad física y síquica.

La resolución agrega que, en el caso del condenado Eduardo Cabezas Mardones de los internos ocupantes del módulo Pabellón Asistir del CCP Colina 1, y en general de todas las personas privadas de libertad de la tercera edad, en el cual conviven penados que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1° inciso 2° de la Ley N°19.828 (SENAMA) forman parte del grupo etario denominado ‘adultos mayores’, mayor cuidado y diligencia debe exigírsele a la institución recurrida en cuanto garante de su integridad por ser personas de mayor riesgo, considerando, entre otros factores la edad de los penados y que por ende, la mayoría presentan precarias condiciones de salud, y se encuentran en una situación de riesgo efectiva y permanente para su integridad física.

Para el tribunal de alzada, la falencia reconocida por Gendarmería de Chile, en orden que en el Pabellón que habitan los internos referidos precedentemente, no cuenta en forma permanente con ambulancia, y que frente a su requerimiento ante una emergencia se utilizan vehículos institucionales para trasladarlos a un centro asistencial, como la situación que afectó a Cabezas Mardones, constituye una situación que se mantiene sin que se hayan adoptado medidas para remediarla, constituyéndose una trasgresión a las reglas 24 y 25, referidas a ‘Servicios Médicos’, de las denominadas ‘Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos’, reproducidas en la letra C) del motivo 6° precedente.

Asimismo, afirma que, igual déficit se advierte con la intermitente presencia de personal médico idóneo para atender afecciones como la que afectó a Cabezas Mardones, pues los internos en cuestión, no cuentan con un médico de planta permanente, tanto es así que este debió ser socorrido por TENS, los cuales por su formación no pueden desempeñar actividades propias de la medicina, u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, por estricta prohibición del artículo 113 del Código Sanitario, lo que en la práctica importa que se hallan impedidos de ser socorridos ante una emergencia médica por profesionales de la salud con conocimientos idóneos para asistirlos en tal evento, tales como médicos y enfermeras, o bien para determinar su traslado a un centro asistencial apropiado para su condición de salud.

Añade que, la Excma. Corte Suprema le ha reconocido al Estado una posición de garante respecto de los derechos de los condenados, que lo obliga a través de sus órganos competentes a garantizar el respeto de los derechos de los condenados, en particular y en lo concerniente al tema de la presente acción de protección, a garantizar a los condenados una expedita atención de salud, de acuerdo a su patología y a ser atendido por un médico o a ser derivado prontamente a un centro especializado para su atención profesional.

En efecto, en causa rol 26.276-19 sostuvo que ‘… es indispensable señalar que debe hacerse un distingo entre las personas que se encuentran en libertad y aquellas que se encuentran cumpliendo condena en un centro penitenciario a cargo de Gendarmería de Chile, pues en este último caso, es a este organismo al que corresponde velar por el correcto ejercicio de los derechos de aquellos individuos privados de libertad, internos en los centros que se encuentran bajo su dependencia, situación que es diametralmente distinta de aquellas personas libres que pueden resguardar personalmente por sus derechos o a través de las instituciones públicas y privadas destinadas al efecto…’.

Asimismo, el fallo consigna que conviene dejar asentado que la igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea procedente efectuar entre ellas distinciones favorables o adversas en razón de la edad, raza, nacionalidad, sexo, profesión, actividad u oficio, y si se encuentran en libertad o privado de esta por sentencia condenatoria firme.

A continuación, la resolución dice que, es natural que en una serie de ámbitos la ley puede hacer diferenciaciones entre personas o grupos, con el objeto de establecer mayores o menores requisitos para el ejercicio de ciertos derechos, pero el elemento de la esencia de esta garantía es la inadmisibilidad de discriminaciones arbitrarias, antes sostenida por la doctrina y hoy expresamente en nuestra la Carta Fundamental.

El tribunal de alzada concluye que, la conducta pasiva de la institución recurrida en orden de no adoptar las medidas pertinentes para cumplir con el mandato impuesto por las normas constitucionales y legales referidas en el motivo 6° precedente, específicamente de velar por la integridad física, síquica y salud de las personas de la tercera edad que se encuentran privadas de libertad en el Pabellón Asistir del CCP Colina 1, bajo su dependencia, constituye una omisión a tal deber, que vulnera los derechos reconocidos por el artículo 19 N°1 inciso 1° y N° 9 de nuestra Carta Fundamental; 6 inciso tercero del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, por lo que ordena que la institución recurrida, deberá adoptar las medidas que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia, dentro del plazo de treinta (30) días desde que esta sentencia quede firme, comunicando a esta Magistratura la forma dispuesta para cumplir con el mandato contenido en esta sentencia.

 

Vea sentencia Rol Nº11.115-2023

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