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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide participar en licitación pública a Universidad Estatal que haya sido condenada por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, no produce efectos contrarios a la Constitución.

Aplicar el precepto legal impugnado resulta contrario a la igualdad ante la ley porque no es capaz de superar la exigencia de razonabilidad que emana de dicha regla constitucional, constituyendo una medida legal prohibitiva, que puede ser calificada de autotutela legal, refiere el voto en contra.

30 de noviembre de 2023

Con un voto en contra y prevención el Pleno del Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Universidad de Chile que impugnó los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

 

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Artículo 4°. (…). Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.” (Art. 4, inciso 2, Ley N°19.886).

“Artículo 495.- (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. (…)”. (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales iniciado por un profesor asistente de la Universidad de Chile seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que se encuentra en la etapa de audiencia de juicio.

La Universidad alegó que el precepto legal objetado infringe el principio de servicialidad del Estado, la igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio del non bis in ídem y el derecho de propiedad, porque hace extensiva una sanción que desde la redacción de la norma siempre estuvo pensada para instituciones u organismos de connotación privada, igualándose a la Universidad Chile a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función, por cuanto no considera las circunstancias relevantes que distinguen a dicha institución de otras entidades.

Aduce que, la sanción impuesta no sólo se traduce en una adicional condena que le significará la imposibilidad de concurrir a licitaciones públicas, sino que, además, no podrá ser objeto de revisión en su procedencia por tribunales, impidiéndose el derecho a la defensa y, en consecuencia, verá afectado su patrimonio, ya que las licitaciones convenios y contratos que celebra con organismos públicos representan una fuente de ingresos constante para la Universidad.

El requerimiento fue rechazado íntegramente por las ministras Nancy Yáñez, Daniela Marzi, María Pía Silva y por los ministros Cristian Letelier, Nelson Pozo, Raúl Mera y Manuel Núñez.

Luego de referirse a la gestión pendiente, la sentencia deja establecido que, “(…) la aplicación del artículo 4° de la ley N° 19.886 -que corresponde a una medida accesoria destinada a perseguir un fin legítimo establecido por el legislador, cual es evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma o la ocurrencia de prácticas antisindicales- no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria con respecto a la requirente.”

Lo anterior, ya que, “(…) no nos encontramos aquí, en efecto, con una medida irracional y de una desproporción tal que impida al requirente seguir ejerciendo su actividad propia. Se trata de aquí de “evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado” y por ello la inhabilidad sólo dura dos años. Lo mismo ocurre con la aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo impugnado, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo a que remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.”

Sobre el debido proceso, señala que, “(…) los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo, impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección, por lo cual no se aprecia que se vulneren las garantías del debido proceso.”

Respecto al principio non bis in ídem, refiere que, “(…) la sanción que persigue la demanda que dio origen a la gestión pendiente protege un bien jurídico claramente distinguible de la inhabilidad consagrada en el artículo 4° de la Ley N°19.886, como se explicó previamente, por lo que no se configura la triple identidad exigida por el principio en cuestión.”

En cuanto al derecho de propiedad, manifiesta que, “(…) tal como se ha señalado por esta Magistratura en reiteradas ocasiones, “el derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo. En ese sentido, la norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de la requirente en cuanto la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para contratar con el Estado para el futuro, por dos años, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado.”

Por otra parte, indica que “(…) el reproche de constitucionalidad fundado en el principio de servicialidad del Estado contemplado en el art. 1° inciso 4° de la Carta no envuelve un problema de constitucionalidad sino de simple legalidad, por cuanto corresponde a los jueces del fondo aplicar las normas legales pertinentes para determinar si a la Universidad de Chile le es aplicable el precepto impugnado en estos autos.”

Finalmente, observa que “(…) la gestión pendiente se encuentra recién en etapa de audiencia de juicio, sin que aún exista una sentencia condenatoria, por lo que no cabe sino concluir que el requerimiento es abstracto y basado en un “escenario hipotético que, atendido el devenir de la gestión pendiente al momento de ser presentado el libelo, no permite, sin más, concluir que el resultado gravoso se producirá sin que puedan descartarse que las etapas recursivas ordinarias, eventualmente, puedan remediar su alegación de su parte. De no mediar remedio a través de dichos medios de impugnación es que surge la clara competencia de este Tribunal”.

El ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger el requerimiento.

Razona que, “(…) la inconstitucionalidad del artículo 4° inciso primero, segunda oración, de la Ley N°19.886, vinculado con el deber que impone el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, resulta de la falta de razonabilidad que deriva de su aplicación, en cuanto contempla un efecto añadido e ineludible de la sentencia laboral que condena a la demandada por vulneración de derechos fundamentales o por prácticas antisindicales, sin admitir que puedan considerarse circunstancias de la gestión pendiente -fácticas o jurídicas, sean propias del caso o, incluso, vinculadas al interés general- que permitan descartar o aminorar ese efecto, si así lo admitiera el legislador, o que conduzcan a aplicarlo con justicia a cada caso, pues estas consideraciones no pueden ser siquiera planteadas por la parte afectada ni menos ponderadas por el Juez del Fondo.”

Agrega que, “(…) aplicar el precepto legal impugnado resulta contrario al artículo 19 N°2° de la Constitución porque no es capaz de superar la exigencia de razonabilidad que emana de dicha regla constitucional, constituyendo una medida legal prohibitiva, que puede ser calificada de autotutela legal, que tampoco observa las garantías de un justo y racional procedimiento porque aparece inflexible ante la variedad de casos y circunstancias en que deberá ser aplicada, lo que la vuelve inadecuada e innecesaria o, en lenguaje constitucional, carente de razonabilidad o desproporcionada, pues, mientras el demandante queda indemne en el ámbito de las prácticas antisindicales o en la infracción de derechos fundamentales, cuya reparación se impondrá al empleador, sobre éste sobreviene una consecuencia adicional, consistente en la exclusión por dos años, sin más trámite y por el solo ministerio de la ley, de la contratación con el Estado.”

Por su parte, el ministro Cristian Letelier previno que concurre al voto por rechazar el requerimiento, advirtiendo que, “(…) la incidencia de las normas de la Ley N°21.094, impiden la existencia de un actual conflicto de constitucionalidad que requiera un pronunciamiento estimatorio de esta Magistratura, de modo que, conforme a lo expuesto, no corresponde sino rechazar el requerimiento de autos.”

De manera similar, el ministro Manuel Núñez, quien también rechazó, previno que, “(…) el precepto contenido en el artículo 4º inciso 1º de la Ley Nº 19.886 puede generar efectos sobre los contornos de la autonomía institucional en su dimensión administrativa y económica, al suspender la competencia para celebrar contratos y prestar servicios remunerados, como reza el artículo 39 de la Ley Nº21.094. Este efecto, que surgiría de la aplicación sistemática de esa multiplicidad tan densa de reglas que constituye el Derecho administrativo, no es en todo caso un efecto contrario a la Constitución máxime si, como se ha dicho, es ese propio sistema de reglas el que ha prevenido la situación con una norma como la contenida en el artículo 37 de la Ley Nº21.094. Cómo juega una u otra regla legal, y cómo responde el resto de las instituciones públicas al margen abierto por la Ley Nº21.094 es una cuestión que debe ser debatida en otra instancia.”

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N°14.147-2023.

 

 

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