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Inaplicabilidad rechazada por empate de votos.

Normas que inhabilitan al empleador a contratar con el Estado si es condenado por infringir los derechos fundamentales del trabajador, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado- de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores

12 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para resolver la causa pendiente seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en virtud de un recurso de nulidad, establecen lo siguiente:

“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4°, inciso primero, segunda frase, Ley 19.886).

“Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, Código Trabajo).

La Clínica Las Condes fue denunciada en sede laboral por vulneración de derechos fundamentales en razón del despido de un grupo de empleados, acción que fue acogida al estimar el juez laboral que los despidos fueron discriminatorios pues los trabajadores demandantes formaban parte del grupo de riesgo con ocasión de la pandemia, por lo que se la condenó al pago de las prestaciones e indemnizaciones exigidas.

La requirente impugnó el fallo mediante un recurso de nulidad que actualmente está en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, y cuya vista es la gestión pendiente invocada. Aduce que la sentencia recurrida viola los principios de «no contradicción» y «razón suficiente», exigidos por la sana crítica, y que altera la calificación jurídica sin modificar los hechos.

Sostiene en su requerimiento que la aplicación de las normas impugnadas para resolver la gestión pendiente vulnera la igualdad ante la ley y los principios de razonabilidad y de proporcionalidad (art. 19 N°s 2 y 3 de la Constitución), por establecer una sanción injustificada y excesivamente severa que, en su opinión, es arbitraria, pues la inhabilita para contratar con el Estado por el lapso de 2 años.

El requerimiento de inaplicabilidad fue desestimado al no lograrse el quorum constitucional exigido. Se produjo un empate de votos por lo que la impugnación se entiende rechazada.

En su análisis de fondo, Magistratura Constitucional observa que, “(…) entre las diferentes políticas horizontales que pueden adoptarse en la contratación pública, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado- de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores”.

Agrega que, “(…) si bien la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria, esto último no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales. Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino que diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) no es la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente la que produciría los efectos inconstitucionales que reclama la requirente, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886 dentro de un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno”.

La Magistratura concluye que “(…) la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando la referida denuncia se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. Por lo tanto, el problema que plantea el requirente no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral, sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por prácticas antisindicales”.

La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Angel Fernández y la suplente de ministra Natalia Muñoz, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que “(…) el establecimiento de la medida legal prohibitiva en cuestión, que opera como un mecanismo de castigo, una vez que se ha condenado judicialmente, resulta inadecuada, innecesaria y, principalmente, desproporcionada, pues, el equilibrio jurídico entre los intereses en el conflicto entre empleador y trabajador resulta alterado y roto por la imposición al empleador de la prohibición de contratar con el Estado, generándole una evidente conculcación de derechos fundamentales”.

Agregan que “(…) una diferenciación y discriminación arbitraria, como la que realiza el precepto legal contenido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.886 respecto de un potencial condenado en sede laboral, como ocurre con la requirente, excluyéndola de toda posibilidad de contratar con el Estado, en forma anticipada y sin considerar siquiera las circunstancias de la condena que le pueda ser impuesta, constituye una afectación a la garantía contenida en el artículo 19 Nº 2 constitucional”.

Concluyen que “(…) los términos en que se encuentran establecidos los preceptos legales impugnados determinan la imposición de una verdadera sanción de plano, con grave trasgresión al mandato que le impone la Constitución al legislador, de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento (19 Nº 3 inciso sexto), lo que importa la existencia de un debido proceso que requiere toda respuesta punitiva estatal”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol N° 13.447-22.

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