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Tribunal de Contratación Pública.

Principios de probidad, transparencia, de estricta sujeción a las bases, de igualdad de los oferentes y no discriminación, todos ellos principios cardinales de la contratación pública, no han sido vulnerados.

Si el demandante no acreditó con ningún medio de prueba legal que efectivamente la Aclaratoria de las Bases fue producto de un acto arbitrario e ilegal, se debe rechazar la acción de impugnación, pues le corresponde a la impugnante la carga de probar sus dichos, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil.

7 de diciembre de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Neumann Ltda en contra de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) por dictar una aclaratoria de compra de productos de la licitación pública denominada “Toxina Botuli PVO. P.Sol.Iny FAM 200A500U”.

La impugnante alegó que a las Bases de licitación se adjuntó una aclaratoria de compra de toxinas, en la cual se informaba sobre la tabla de unidades promedio para el medicamento Meditoxin por indicación que varían según el tratamiento, encontrándose entre ellos la distonía cervical, respecto de la cual la tabla determina que se va requerir más unidades para dicho tratamiento, esto es, 300, en circunstancias que las unidades promedio corresponden a 236, por lo que el aumento es arbitrario e ilegal, en cuanto ha sido el Instituto de Salud Pública el que inscribió el medicamento que se refiere justamente a las unidades promedio para el tratamiento en cuestión.

En mérito de ello, estima que la aclaratoria ha vulnerado los principios de publicidad, transparencia, igualdad de los oferentes y no discriminación arbitraria, por lo que solicita que se modifiquen las Bases de Licitación.

La CENABAST contestó que, “(…) lo descrito por el Instituto de Salud Pública es un rango de aplicación para el tratamiento de la Distonia Cervical, que va desde 198 a 300 unidades. Sumado a lo anterior, y como la propia cartera de salud comunicó a través de la resolución reseñada, ante la escasa experiencia clínica, y con el objeto de asegurar el abastecimiento del fármaco, se indicó para dicho tratamiento el máximo, esto es, 300 unidades, teniendo en consideración que la determinación de dosis del medicamento la determina en última instancia el médico tratante, considerando las circunstancias particulares del caso.”

Agrega que, “(…) ante la incerteza que dan aún los escasos estudios clínicos, si bien podrían sobrar unidades para el tratamiento de un paciente en particular, ello es infinitamente mejor a que eventualmente falten, porque se estimó la adquisición en un promedio de unidades menor, lo que devendría en la suspensión de su aplicación con los potenciales efectos negativos.”

El Tribunal rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, “(…) la Aclaratoria impugnada se ajustó plenamente a las bases de licitación, en tanto fue dictada en uso de las atribuciones de la entidad licitante, y con el fin de precisar los requerimientos de diversos productos solicitados en las bases de licitación; teniendo además especialmente presente que el demandante no ha acreditado por ningún medio de prueba legal que, efectivamente, la Aclaratoria fue producto de un acto arbitrario e ilegal, correspondiéndole a ella la carga de probar sus dichos, en conformidad a lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil.”

En ese sentido, “(…) no es posible apreciar error, ilegalidad o arbitrariedad en las bases de licitación y en la dictación de una Aclaratoria respecto a las mismas, desde que ellas cumplen con las exigencias de juridicidad de un acto trámite del procedimiento administrativo licitatorio–conforme a la Ley N°19.886 y su Reglamento-; y también de todo acto administrativo –como lo prescribe la Ley N°19.880.”

En consecuencia, “(…) no se ha producido una vulneración de los principios de probidad, transparencia, de estricta sujeción a las bases ni del principio de igualdad de los oferentes y no discriminación; todos ellos principios cardinales de la contratación pública nacional.”

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°161–2022.

 

 

 

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