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Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Empresas pueden establecer requisitos de edad para contratar a asistentes de personas con discapacidad si el paciente consiente en ello, resuelve el TJUE.

Parece razonable esperar que una asistente personal comprendida en la misma franja de edad que la persona con discapacidad se integre más fácilmente en el entorno personal, social y universitario de esta. Por lo tanto, la imposición de un requisito de edad puede ser necesaria y estar justificada a la luz de la protección del derecho a la autodeterminación de la persona con discapacidad de que se trate.

11 de diciembre de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que el empleo de un asistente personal que ayude a una persona con discapacidad en la vida cotidiana puede reservarse a las personas del mismo rango de edad. La diferencia de trato por razón de la edad resultante puede estar justificada por la naturaleza de los servicios de asistencia personal prestados.

En 2018, una empresa alemana especializada en la asistencia y asesoramiento a personas con discapacidad publicó un anuncio para contratar asistentes personales para una estudiante de 28 años, estableciendo como preferencia una edad de entre 18 y 30 años. Una candidata que no cumplía con ese rango de edad y cuya solicitud fue rechazada demandó a la compañía para exigir una indemnización por daños y perjuicios. Alegó que fue discriminada en razón de su edad.

En virtud de esta controversia, el Tribunal Supremo de lo Laboral alemán solicitó al TJUE aclarar en qué medida se pueden conciliar la protección contra la discriminación por razón de la edad y la discapacidad en esta situación, interpretando el Derecho de la Unión aplicable al caso (Directiva 2000/78/CE).

En su análisis de fondo, el TJUE señala que “(…) la preferencia por los asistentes personales de una determinada franja de edad expresada por la persona con discapacidad puede promover el respeto del derecho a su autodeterminación. En este caso, la legislación alemana exige expresamente que se satisfagan los deseos individuales de las personas con discapacidad en el marco de la prestación de los servicios de asistencia personal. Por consiguiente, los interesados deben poder elegir cómo, dónde y con quién viven”.

Agrega que, “(…) en este contexto, parece razonable esperar que una asistente personal comprendida en la misma franja de edad que la persona con discapacidad se integre más fácilmente en el entorno personal, social y universitario de esta. Por lo tanto, la imposición de un requisito de edad puede ser necesaria y estar justificada a la luz de la protección del derecho a la autodeterminación de la persona con discapacidad de que se trate”.

Comprueba que “(…) una diferencia de trato por razón de la edad como la controvertida en el litigio principal es consecuencia de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78. Por consiguiente, dado que una diferencia de trato por razón de la edad puede estar justificada, siempre que se derive de una medida necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, en el sentido de esta disposición, no procede examinar si también podría estar justificada en virtud de los artículos 4, apartado 1, 6, apartado 1, y/o 7 de la Directiva 2000/78”.

El Tribunal concluye que, “(…) es necesario subrayar que el derecho a la expresión de los deseos y a la libre elección concreta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, que forma parte de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión, de conformidad con el artículo 26 de la Carta. Por otra parte, el respeto de la autodeterminación de las personas con discapacidad es también un objetivo consagrado en el artículo 19 de la Convención de la ONU, cuyas disposiciones pueden invocarse para interpretar las de la Directiva 2000/78”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió que la normativa interpretada “no se opone a que la contratación de una persona que preste asistencia personal se supedite a un requisito de edad, con arreglo a una normativa nacional que prevé la toma en consideración de los deseos individuales de las personas que, debido a su discapacidad, tienen derecho a prestaciones de servicios de asistencia personal, si tal medida es necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos”.

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-518.22.

 

 

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