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Recurso de amparo acogido.

Pena de prisión deber ser sustituida por reclusión domiciliaria total si el condenado padece cáncer terminal por afectar su dignidad e integridad física y psíquica, resuelve Corte de Rancagua.

Si bien la ley procesal no contempla de forma expresa la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad de la manera que solicita el recurrente, existen reglas y principios de entidad superior, que deben ser consideradas el presente caso.

12 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región de O’Higgins, por no sustituir la pena privativa de libertad por reclusión domiciliaria total a un condenado que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario de Rancagua.

El recurrente alegó que, a pesar de que el recluso actualmente cumple una pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio se encuentra sometido a un tratamiento paliativo y está postrado con ocasión del cáncer que padece, respecto del cual tiene un pronóstico fatal, el Tribunal decidió no sustituir la pena privativa de libertad por el saldo que le queda, lo que vulnera su libertad personal y seguridad individual, más aun si de acuerdo a tratados internacionales se reconoce el derecho a toda persona a la prevención y tratamiento de la enfermedad. De hecho, ni Gendarmería ni el Ministerio Público se opusieron a la solicitud, puesto que está en peligro su integridad física y psíquica, infringiendo, por tanto, la Ley N°20.584, referido a los derechos de los pacientes en estado terminal.

El recurrido informó que, “(…) el penado recibe tratamiento para su estado de salud en el recinto penal y no habría una vulneración a sus derechos fundamentales. El penado goza de los mismos estándares de atención sanitaria que están disponibles en la comunidad exterior, pues se atiende en el Hospital Regional de O’Higgins y en el Instituto Nacional del Cáncer, además del hospital penitenciario, recibe sus medicamentos, y aun encontrándose postrado, recibe los cuidados necesarios para su condición.”

Agrega que, “(…) encontrarse padeciendo una enfermedad posiblemente terminal no es fundamento suficiente para dejar de cumplir la pena que se le impuso. Asimismo, no hay norma legal que habilite al juez a sustituir la pena de reclusión por una diversa no regulada en la ley, cuestión diferente es la facultad presidencial de indultar al penado, pero dicha prerrogativa corresponde a la Primera Autoridad de la República y no al tribunal.”

Por su parte, Gendarmería infirmó que solicitó el indulto presidencial del amparado.

La Corte de Rancagua acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) la situación de salud del recluso hace más gravoso el cumplimiento de la pena efectiva que le fue impuesta, pues afecta su dignidad y pone en riesgo su integridad física y salud, perturbando con ello su seguridad individual, requisito de procedencia de la acción de amparo contemplada en el artículo 21 de la Constitución.”

Enseguida, advierte que, “(…) si bien la ley procesal no contempla de forma expresa la posibilidad de sustitución de la pena privativa de libertad de la manera que solicita el recurrente, existen reglas y principios de entidad superior, que deben ser consideradas el presente caso.” A saber: “(…) las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos; el derecho a la protección de la salud; es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigente.”

Además, “(…)  cita en la especie, como también hace la defensa, la Ley 20.584, referido a los derechos de los pacientes en estado terminal, cuyo artículo 16 señala que las personas que se encuentren en este estado tendrán derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte. En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran, asistencia espiritual.”

Agrega el fallo, que “(…) en el contexto de salud de carácter ominoso que presenta la enfermedad del amparado y los tratamientos asociados que requiere, conlleva a que el cumplimiento de su condena en el recinto carcelario en que se encuentra, derive en un mayor riesgo para su salud, lo cual permite adoptar las medidas necesarias a que faculta excepcionalmente la normativa antes citada, para determinar un régimen de cumplimiento de su pena menos estricto, considerando motivos de índole humanitario y de respeto a la dignidad esencial del ser humano.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Rancagua y, en consecuencia, sustituye la pena efectiva de quince años de presido mayor en su grado medio dictada en su contra con fecha 13 de octubre de 2015 por el TOP de Rancagua, por la de reclusión total domiciliaria, debiendo el tribunal recurrido determinar el domicilio donde la pena será cumplida por el condenado, la forma en que su cumplimiento será controlado y el saldo que resta por cumplir.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°559–2023.

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