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Recurso de protección acogido.

El principio de congruencia se vulnera al no existir la debida correspondencia entre los fundamentos contenidos en el acto administrativo impugnado y lo resolutivo del mismo, resuelve Corte de Copiapó.

El espíritu o intención del legislador es que las personas puedan tener una certeza total y absoluta respecto de cuáles fueron los antecedentes, argumentos, razonamientos y conclusiones que se tuvieron en vista al momento de adoptarse una decisión por la Administración.

18 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Director (s) del Hospital Regional de Copiapó, por dejar sin efecto la designación de una médica como jefa de la unidad de medicina física y rehabilitación del establecimiento.

La actora expuso que en el año 2011 ingresó a trabajar al Hospital como médica fisiatra de la unidad de medicina física y rehabilitación y nueve años después fue nombrada como jefa de unidad, para posteriormente, específicamente en el año 2021, ser designada como profesional de responsabilidad conforme al artículo 34 letra c) de la Ley N°19.664. Sin embargo, con ocasión de la frecuente hostilidad de parte de un grupo reducido de miembros de esa unidad, solicitó instruir una investigación sumaria, la cual no se llevó a cabo por cuanto la Dirección del Hospital ya había instruido un sumario administrativo en su contra, lo que trajo consigo que fuera suspendida transitoriamente, medida fue dejada sin efecto por la Corte de Copiapó y confirmada por la Corte Suprema luego de que interpusiera un recurso de protección.

No obstante la sentencia a su favor, una vez que retomó sus funciones en el año 2023 no sólo comenzó a ser denigrada y humillada por el Director (s) del Hospital, sino que además se le dejó sin efecto la resolución que le había reconocido la asignación profesional directiva, en circunstancias que no hubo un procedimiento disciplinario previo como así tampoco se dieron a conocer en la Resolución Exenta las razones y fundamentos que justificaran la decisión, pues sólo se refirieron a las facultades del Director para disponer de la organización interna del servicio.

En mérito de ello, estima vulnerada la integridad psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, puesto que la autoridad estaba obligada a respetar el plazo de 5 años de duración de la asignación, por lo que solicita que se deje sin efecto el acto administrativo y, en consecuencia, que se ordene el reintegro inmediato a las funciones de jefa de la unidad de medicina física y rehabilitación del aludido hospital, reconociéndole el pago de la asignación profesional directiva correspondiente a su ejercicio.

El recurrido informó que, “(…) el director del Hospital dictó el acto administrativo impugnado en el ejercicio de las facultades legales, al estar dentro de su competencia la organización del establecimiento que dirige, ejerciendo funciones de administración del personal y en consecuencia pudiendo destinar a los funcionarios de su dependencia, conforme a los artículos 23 del decreto N°38 del año 2005 del Ministerio de Salud, reglamento orgánico de los establecimientos de salud de menor complejidad y de los establecimientos de autogestión en red.”

Agrega que, “(…) la asignación no constituye un cargo, sino que una función por una determinada cantidad de horas semanales de su cargo médico, por lo que dichas labores no forman parte de la planta de personal del Servicio de Salud Atacama, fijada mediante el D.F.L. N°5/2017 del Ministerio de Salud, por lo que el acto administrativo impugnado deja sin efecto una decisión de carácter transitoria.”

Añade que, “(…) la dirección del hospital instruyó dictar el acto administrativo que dejara sin efecto la resolución exenta de 2020, sobre asignación de funciones de la actora como jefe de la unidad de rehabilitación del Hospital. Sin embargo, el acto administrativo elaborado, desatiende lo instruido, en su parte resolutiva dispone dejar sin efecto la resolución de 2021, por lo que el recurrido mediante memorando, requirió a la subdirección de gestión y desarrollo de personas, explicar las razones de la emisión de un acto distinto a lo instruido por esa autoridad, solicitando, además, su corrección o rectificación.”

Con ello, “(…) la aludida encomendación de funciones es diversa del otorgamiento de la asignación de responsabilidad regulada en el artículo 34 letra c) de la Ley N° 19.664, la que es una remuneración transitoria que se concede por el director del Servicio de Salud correspondiente a los funcionarios que indica y que puede ser reasignada en las situaciones que señala el artículo 2 del decreto N°29, de 2015 del Ministerio de Salud.”

La Corte de Copiapó acogió la acción de protección. El fallo señala que, “(…) sin perjuicio de todas las defensas de la parte recurrida, reseñadas en el motivo anterior, dicha parte reconoce en su informe –y también su abogado en estrados el día de la vista del recurso- que el acto administrativo desatiende lo instruido. Esta precisión no resulta baladí, toda vez que al igual como lo sostiene la recurrente, existe una evidente confusión entre el nombramiento de jefa de unidad de medicina física y rehabilitación, que como ya se ha señalado correspondía a una encomendación de funciones expresamente señalada de carácter transitoria y el otorgamiento de la asignación de responsabilidad regulada en el artículo 34 letra c) de la Ley N°19.964.”

Puntualiza el fallo, que “(…) la propia recurrida reconoce un defecto en la dictación del acto impugnado, al emitirse de manera diversa a la que había sido instruida por el director (s) del Hospital en su momento.”

De ahí que, “(…) el yerro en cuestión consiste, en buenas cuentas, en haber la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Personas dejado sin efecto la resolución exenta de 2021, suscrita por el director (s) del Hospital de ese entonces, la cual otorgó la asignación de responsabilidad de las y los profesionales funcionarios a la recurrente; lo anterior, no obstante, que mediante el memorando, del director (s) actual del Hospital, se había solicitado a la referida Subdirección, dictar el correspondiente acto administrativo que dejara sin efecto la resolución exenta de 2020, de nombramiento de la profesional funcionaria como jefe de la Unidad de Rehabilitación del HRC, por los fundamentos que en el mismo memorando se indican.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) es evidente que el acto administrativo impugnado se dictó fuera del marco de las instrucciones ordenadas por el director (s) del Hospital de la época, ya que se dejó sin efecto un acto administrativo distinto, situación respecto de la cual la parte recurrida únicamente se percató al momento de evacuar el informe que fue ordenado por esta Corte en la causa.”

En ese sentido, refiere que, de acuerdo a la doctrina y en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, “(…) se puede apreciar que el espíritu o intención del legislador es que las personas puedan tener una certeza total y absoluta respecto de cuáles fueron los antecedentes, argumentos, razonamientos y conclusiones que se tuvieron en vista al momento de adoptarse una decisión por la Administración.”

En definitiva, la Corte concluye que “(…) se ha incurrido en la arbitrariedad e ilegalidad denunciada por la recurrente, cuando alude a la transgresión al principio de congruencia en el acto administrativo, desde que no existe la debida correspondencia entre la orden dada por la autoridad superior y la emanada del departamento correspondiente del Hospital, y tampoco en cuanto a los fundamentos que se contienen en el acto administrativo impugnado y lo resolutivo del mismo, todo lo que necesariamente ha derivado en una clara afectación al derecho de propiedad de la recurrente, al privarla de ingresos económicos con los que contaba hasta antes de la decisión administrativa impugnada, vulneración advertida que es de la envergadura suficiente para acoger el presente recurso de protección.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra del director (s) del establecimiento asistencial y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución exenta de 2023, suscrita por el director de la época del Hospital, debiendo reintegrarse a la recurrente al estado laboral que mantenía con anterioridad al referido acto administrativo y mientras no se dicte otro que cumpla con la normativa legal.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°572-2023.

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