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Responsabilidad disciplinaria.

Normas del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, se impugnan de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las normas del Auto Acordado infringen la igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que no contemplan la acusación o imputación de los cargos por los que fue investigada disciplinariamente, pues un simple informe le impide asumir una adecuada defensa.

18 de diciembre de 2023

Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, impugnación que puede conocer la Magistratura Constitucional a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros, y también de toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

Invocando el ejercicio de esta competencia, una Jueza Titular de un Juzgado de Policía Local de Maipú solicitó declarar inconstitucional los artículos 40 y 41 del Auto Acordado N°108-2020 de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial.

 

Las normas del Auto Acordado impugnadas de inconstitucionalidad, establecen:

“Artículo 40. Remoción de los funcionarios o las funcionarias que no gocen de inamovilidad (tribunales no reformados). La Corte de la que depende podrá iniciar el procedimiento de remoción de un funcionario o una funcionaria que no goce de inamovilidad una vez ejecutoriada la sanción que le fuere impuesta, por falta grave o muy grave. Esta determinación podrá ser solicitada por el juez o la jueza del tribunal donde el funcionario o la funcionaria trabaja.

Para los efectos señalados, deberán previamente reunirse en un cuaderno los antecedentes contenidos en su hoja de vida funcionaria y todos aquellos que se estimen relevantes, entre ellos, un informe del funcionario o de la funcionaria en el que podrá expresar lo que estime conveniente a sus derechos, que deberá evacuarse en el plazo de cinco días desde que es requerido.

La corte podrá encomendar la recopilación de antecedentes al o a la fiscal judicial o al juez o la jueza del que dependa el funcionario o la funcionaria.

Evacuadas las diligencias, se presentarán los antecedentes a la corte a fin de que se pronuncie sobre la remoción, la que deberá adoptarse por la mayoría del total de sus componentes.

La resolución sólo será impugnable por la persona afectada mediante el recurso de apelación. Si la decisión es adoptada por la Corte Suprema, será impugnable por la persona afectada sólo a través del recurso de reposición. En ambos casos el recurso deberá ser deducido dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada y ser fundado.” (Art. 40, Auto Acordado 108-2020).

“Artículo 41. Remoción de los funcionarios o las funcionarias que gocen de inamovilidad. Tratándose de los funcionarios o las funcionarias que gocen de inamovilidad se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:

a) El procedimiento podrá iniciarse, además, por requerimiento del Presidente o la Presidenta de la República, a solicitud de parte interesada o de oficio por la Corte Suprema, y

b) Las cortes de apelaciones informarán a la Corte Suprema, mediante resolución fundada, respecto de la concurrencia de los requisitos para la remoción del funcionario o de la funcionaria.” (Art. 41, Auto Acordado 108-2020).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inconstitucionalidad es un procedimiento de remoción seguido en contra de la requirente. La Corte de Apelaciones de Santiago abrió al efecto y formó un cuaderno administrativo para estudiar su eventual remoción tras la investigación disciplinaria que llevó adelante el Fiscal Judicial. Luego informó a la Corte Suprema que, en concepto de ese Tribunal Pleno, concurren los requisitos que hacen procedente la remoción de la requirente. El máximo Tribunal recibió el informe referido, proceso que constituye la gestión pendiente. La requirente alega que su eventual remoción está en curso, pese a que solicitó se inicie un juicio de amovilidad, petición que no fue proveída.

La impugnante sostiene que las normas del Auto Acordado infringen la igualdad ante la ley y el debido proceso, y de conformidad al artículo 5 de la Constitución también el artículo 8 N°2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde que no contemplan la acusación o imputación de los cargos por los que fue investigada disciplinariamente, pues un simple informe le impide asumir una adecuada defensa.

Aduce que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico de Tribunales, los preceptos impugnados no establecen el derecho a un juicio de amovilidad, por lo que las normas del Auto Acordado no están en armonía con el resto del ordenamiento jurídico.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si el requerimiento cumple con los requisitos para admitirlo a trámite: exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho; sí señala de forma precisa los vicios de inconstitucionalidad de que adolece la norma del auto acordado; como estos afectan el ejercicio de los derechos fundamentales del requirente en la gestión pendiente, entre otros. Si la impugnación no cumple con los requisitos no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales, dictándose una resolución fundada. Si adolece de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal le otorgará al requirente un plazo de 3 días para subsanarlos o complementarlos, y si no lo hace se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Si la Sala lo admite a trámite deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad se pronunciará por resolución fundada, cuando no hubiere sido presentado por una persona u órgano legitimado; cuando se promueva respecto de un auto acordado o disposición que ya hubiere sido declarado previamente constitucional siempre que se invoque el mismo vicio materia de dicha sentencia; cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente, en los casos en que sea promovido por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y  si no indica la manera en que el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente.

En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de un auto acordado, se debe publicar en el Diario Oficial momento a partir del cual el auto acordado, o la parte de él que hubiere sido declarada inconstitucional, se entenderá derogado, sin que ello produzca efecto retroactivo.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.981–2023.

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