Noticias

Contraloría General de la República.

Superintendencia del Medio Ambiente, al establecer sus programas y subprogramas de fiscalización, puede priorizar las medidas que conforman el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las acciones de fiscalización que ejecute por irregularidades de que conozca por denuncias u otro medio.

23 de diciembre de 2023

La Superintendencia del Medio Ambiente -SMA o la Superintendencia-, solicitó a la Contraloría General de la República, un pronunciamiento que determine el alcance de las facultades que tiene para organizar y priorizar el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, específicamente en relación con los programas de compensación de emisiones en el marco del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica -PPDA- para la Región Metropolitana, aprobado por el decreto supremo N° 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente.

Lo anterior, toda vez que Contraloría habría observado que la SMA habría incumplido la obligación de fiscalización permanente que le impone el artículo 125 del aludido PPDA, al no detectar que titulares de determinados proyectos los iniciaron sin contar con la aprobación de sus correspondientes programas de compensación de emisiones.

Atribuciones legales de fiscalización de la SMA.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley orgánica de la SMA, dicho organismo fue creado como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo objeto es “ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”.

En específico, el artículo 3° de dicha ley orgánica contempla entre las funciones de la SMA las acciones de fiscalización.

En el marco de estas actividades, el artículo 16 de la citada ley orgánica dispone que la SMA deberá establecer, anualmente, los programas y subprogramas de fiscalización que allí indica.

A su vez, el artículo 17 precisa que, para la elaboración de tales programas y subprogramas, la SMA debe solicitar a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes de las prioridades de fiscalización que hubieren definido. Sobre esa base y otros antecedentes, se elaboran propuestas de programas y subprogramas y se someten a consulta de los organismos y servicios que la SMA estime pertinente. Luego, los programas y subprogramas se ponen en conocimiento del Superintendente, el que los fija, garantizando adecuadamente la labor de fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales.

Por su parte, el artículo 19 de la misma ley dispone que las actividades de fiscalización se deben ceñir a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la SMA para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquellos, en casos de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.

A su vez, el artículo 22 y siguientes ordena a la Superintendencia la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, y encomienda dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.

Se aprecia que la citada normativa, dispone para la SMA de un margen de apreciación para decidir qué actividades serán fiscalizadas en conformidad con los programas y subprogramas que apruebe, decisión que debe tener una motivación y un fundamento racional. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de fiscalización que realice la Superintendencia en respuesta a las denuncias o reclamos o contravenciones o infracciones de su competencia, de las que tome conocimiento (dictámenes N°s. 6.190, de 2014; 4.547, de 2015, y 18.848, de 2019).

Fiscalización de los programas de compensación de emisiones en el marco del PPDA para la Región Metropolitana.

El artículo 63 del referido PPDA establece que la compensación de emisiones para la Región Metropolitana se hará por medio de programas de compensación de emisiones aprobados por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la región, y fiscalizados por la SMA.

Al respecto, la SMA tiene la obligación de fiscalizar los diversos instrumentos de carácter ambiental, entre los que se encuentran los planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, los cuales constituyen antecedentes que deben considerarse en la formulación y fijación de los programas y subprogramas de fiscalización, según se advierte del artículo 64 en su punto 1, inciso final, al señalar que “os proyectos evaluados que sean aprobados con exigencias de compensación de emisiones, sólo podrán dar inicio a la ejecución del proyecto o actividad al contar con la aprobación del respectivo Programa de Compensación de Emisiones”; y del artículo 125 del referido PPDA que dispone que “La fiscalización del permanente cumplimiento de las medidas que establece el presente Decreto será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente sin perjuicio de las atribuciones de los organismos sectoriales que participan en la implementación del Plan”.

Revisadas las normas anteriores, el Contralor señala que, para dar debido cumplimiento a sus funciones de fiscalización, la SMA se encuentra facultada para establecer programas y subprogramas de fiscalización y, conforme lo dispone el propio legislador en el citado artículo 19 de su ley orgánica, debe sujetarse a aquellos en dichas actividades.

Agrega que, en ese marco de ejercicio de sus atribuciones, debe entenderse la norma contenida en el citado artículo 125 del PPDA de la Región Metropolitana, que contiene la obligación de la Superintendencia de fiscalizar permanentemente las medidas de dicho plan. Así, las acciones de fiscalización de estas últimas forman parte de aquellas que pueden priorizarse en la formulación e implementación de programas y subprogramas de fiscalización, en los términos indicados.

En efecto, la SMA, al establecer los correspondientes programas y subprogramas de fiscalización, debe definir las prioridades que estime pertinentes conforme a ese plan.

En consecuencia, la Superintendencia cuenta con atribuciones para discernir en los programas y subprogramas de fiscalización que establezca entre determinadas medidas de fiscalización del aludido PPDA, sin perjuicio del cumplimiento de las acciones de fiscalización que ejecute por irregularidades de que conozca por denuncias u otro medio.

 

Vea dictamen de la Contraloría 422374N23

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *