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Recurso de amparo acogido.

Si el Estado no está en condiciones de entregar horas en recintos psiquiátricos y asignar cupo no se puede mantener internación provisional a imputada en un centro penitenciario común si las pericias psiquiátricas se realizarán en un año más.

Corresponde al Estado garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, entre los que se encuentra el derecho a la salud física y mental, lo que en este caso se incumple por cuanto se mantiene a la amparada sujeta a la medida cautelar de internación provisional en un centro que no cuenta con las capacidades para atender su patología mental, cuando el tribunal ya decretó la suspensión del procedimiento

25 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Décimo Tercer Juzgado de Garantía de la capital, por mantener la internación provisional en contra de una imputada por delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar luego de haber suspendido el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal.

El recurrente alegó que, a pesar de que aún no se ha evacuado el informe  pericial psiquiátrico para evaluar nuevamente la inimputabilidad o imputabilidad de la amparada y para informar acerca de la peligrosidad actual que ésta pueda representar para sí o para terceras personas, especialmente, respecto de su madre, quien fue la víctima del delito, en cuanto en junio pasado con ocasión de los antecedentes proporcionados por el Hospital psiquiátrico José Horwitz Barak se decidió suspender el procedimiento por habérsele diagnosticado un trastorno esquizofrenia paranoide y consumo problemático de sustancias psicoactivas, el recurrido durante la audiencia de revisión de medida, decidió mantener la internación provisional, la cual actualmente cumple en el Centro de Detención Preventiva de San Miguel, puesto que el Hospital informó que no dispone de camas disponibles para imputadas.

Aduce que, el Hospital psiquiátrico agendó hora para el 11 de octubre de 2024. De ese modo, al no existir antecedentes de sospecha de enajenación mental, lo que en derecho corresponde es que cese la internación provisional, por lo que solicita que se decrete la libertad de la amparada bajo la medida ambulatoria de sujeción a la vigilancia del Hospital Horwitz conforme al artículo 155 letra b) del CPP, o el arresto domiciliario total en su domicilio a cargo de su curadora que es su hermana, o en su defecto que se ordene al Hospital Horwitz que reciba a la imputada en el hospital en cualquiera de sus secciones, o en su defecto finalmente que se oficie a la Subsecretaría de Redes Asistenciales para que consiga un cupo a la brevedad en algún centro de salud psiquiátrico.

El recurrido informó que, “(…) en la audiencia respectiva no se expusieron nuevos antecedentes que permitieran concluir razonablemente que los hechos materia de la formalización no hubiesen acaecido ni menos que en los mismos no hubiese participado la amparada, ni mucho menos que la libertad de la amparada no constituya un riesgo real para la victima de autos, por lo que es posible establecer que se mantienen las condiciones que se tuvieron en vista al momento de decretar la medida, esto es, la concurrencia de los presupuestos de las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, en especial un severo riesgo para la integridad física y psíquica de la víctima precisamente por la falta de antecedentes que den cuenta que la amparada se encuentre compensada y que esta no sea un peligro para su madre, adulta mayor, víctima de los hechos.”

Como medida de mejor resolver, sin perjuicio de lo informado por el Hospital psiquiátrico José Horwitz Barak, que coincide con lo descrito en el líbelo del recurso, el Ministerio de Salud informó que, “(…) en la actualidad se presentan listas de esperas en todos los recintos y que se requiere generar estrategias en conjunto con el Poder Judicial, el servicio Médico Legal, entre otras reparticiones atingentes, para optimizar los flujos y los procesos para el adecuado funcionamiento de la Sub Red de Psiquiatría Forense”.

La Corte de Santiago acogió el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) las medidas decretadas en orden a realizar la correspondiente evaluación psiquiátrica no serán concretadas en un plazo razonable, por cuanto el Hospital Horwitz Barak insiste en que la única fecha disponible es la ya indicada para el mes de octubre del año próximo y que la imputada se encontraría en lista de espera en el N°9, de un total de 15. Lo mismo acontece con la Red Pública de Salud, por cuanto manifiesta en el informe antes citado, que actualmente existen listas de esperas en todas las Unidades Psiquiátricas del país, resultando entonces que la amparada deberá mantenerse en esa condición, no como consecuencia de su situación procesal, sino por defectos en la estructura de los organismos públicos llamados a realizar el informe de peligrosidad.”

En ese sentido, razona que, en virtud de los artículos 458 y 464 del Código Procesal Penal, “(…) tratándose de una medida que se funda en la peligrosidad del imputado, diagnosticada por un especialista, sea para sí o para terceros, resulta indispensable que en forma previa se acredite pericialmente tal condición y mientras ello no acontezca no se verifica el antecedente objetivo que autoriza al juzgador para adoptar dicha medida cautelar, como exigencia legal, y menos para así disponerla, manteniendo a la imputada -como acontece en el caso de la especie- en un recinto común de Gendarmería.”

De ahí que, “(…) es un hecho de la causa que la imputada se mantiene en un Centro Penitenciario común desde el 17 de septiembre, sin ser oídas las explicaciones dadas en la audiencia de 28 de noviembre pasado por la víctima y la curadora ad litem de la amparada, lo que infringe lo previsto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, desde que no se advierte que la imputada pueda ser trasladada a un centro especializado de salud mental y el informe de peligrosidad se realizará en 10 meses más, afectando con ello el derecho constitucional que se denuncia, por cuanto la privación de libertad se torna excesiva y desproporcionada.”

No obstante lo anterior, “(…) si bien no se satisface el presupuesto objetivo para decretar la internación provisional, se trata de una persona formalizada por diferentes delitos en contexto de violencia intrafamiliar y respecto de la cual solo existen algunos antecedentes médicos que permiten presumir su inimputabilidad por enajenación mental -fichas exhibidas en audiencia de junio de 2023- por lo que puede ser objeto de alguna otra medida cautelar personal como son la previstas en el artículo 155 del mismo cuerpo legal, pues así lo reconoce el artículo 464 inciso segundo del mencionado Código, que hace aplicables a este procedimiento especial las reglas de los párrafos 4, 5 y 6 del Título V del Libro I, en lo que fuere pertinente.”

Por otra parte, advierte que, “(…) corresponde al Estado garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, entre los que se encuentra el derecho a la salud física y mental, lo que en este caso se incumple por cuanto se mantiene a la amparada sujeta a la medida cautelar de internación provisional en un centro que no cuenta con las capacidades para atender su patología mental, cuando el tribunal ya decretó la suspensión del procedimiento, en espera de un informe que el Estado no está en condiciones de entregar en un plazo razonable, infringiendo las reglas de procedimiento de los artículos 458 y 464 el citado texto legal, desde que no se verifican los presupuestos para mantener la internación provisional de la imputada.”

En ese mismo sentido, observa que, “(…) se vulnera, además, la norma del artículo 109 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en cuando dispone que los reclusos alienados y enfermos mentales no deben ser recluidos en prisiones y que deberá ser observados y tratados en instituciones especializadas.”

Ahora bien, “(…) se cumplen en el caso de autos los presupuestos del artículo 140 del texto legal mencionado, razón por la cual, sin perjuicio del estado procesal de la causa, resulta necesario dar protección a la víctima y asegurar los fines del procedimiento.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del 13° Juzgado de Garantía de Santiago y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida de internación provisional, y en su reemplazo decretó el arresto domiciliario total, junto con ordenar que el recurrido cite a los intervinientes y a la curadora ad litem a una audiencia a fin de determinar el lugar de cumplimiento de la medida que se decreta, considerando el estado de salud actual de la imputada, para lo cual requerirá previamente informe a Gendarmería, debiendo además oficiar al CESFAM de Peñalolén para que se realicen los controles médicos y las demás prestaciones de salud que la recurrente necesita.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°2989–2023.

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