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España.

Hombre debe continuar pagando pensión compensatoria a su ex cónyuge que convive con un tercero: edad de la mujer y duración del vínculo matrimonial deben ser ponderados.

Lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como «marital», no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja estable.

2 de enero de 2024

La Audiencia Provincial de Cádiz (España) acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por una adulta mayor que solicitó la mantención de la pensión compensatoria que le pagaba su ex cónyuge, la cual había sido revocada por el juez de instancia. Si bien rebajó el monto a pagar, mantuvo la pensión al estimar que el hecho que conviviera con otro hombre no era motivo suficiente para cesar la obligación, pues era necesario ponderar otros elementos del caso.

Las partes pusieron fin a su matrimonio de 34 años y acordaron que el hombre pagaría a la mujer una pensión compensatoria del 25% de sus ingresos líquidos, al margen de una pensión de alimentos en favor de hijo común del 15% de ingresos líquidos. No obstante, durante el proceso de divorcio llevado a cabo posteriormente, el cónyuge solicitó en sede judicial la extinción de esta obligación, al percatarse que la mujer estaba conviviendo con otro hombre.

El juez de instancia acogió la solicitud y declaró extinguida la pensión, al estimar acreditada la convivencia more uxorio que la mujer mantenía con un tercero, por la cual habría gozado de una suficiente estabilidad económica. La mujer impugnó este fallo vía recurso de apelación. 

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) con carácter general, todo proceso de modificación de medidas conlleva de modo elemental, un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren cambiar y la que existe actualmente, a fin de comprobar, como ha dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias. Si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias. Ya no es exigible que exista un cambio sustancial, que justifique la modificación solicitada, pero sí debe ser apreciable un cambio que tenga carácter de permanencia, ser imprevisible y no ser buscado de propósito por quien solicita la modificación”.

Señala que, “(…) la jurisprudencia considera suficiente al efecto, atender, no ya la permanencia constante de uno y otro en la misma casa o lugar, sino a las reiteradas notas de estabilidad, exclusividad y publicidad a terceros del entorno familiar y social la trascendencia de su situación como relación propia sentimental y no de simple amistad, como manifestación de un compromiso e interés personal subjetivo, apreciable al efecto, sin necesidad, por ello, de una expresa o formal vinculación económica o material”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) procedía compartir plenamente la valoración realizada en la instancia sobre la realidad de la elemental relación y convivencia more uxorio de la demandada con su conviviente, conforme a los hechos esenciales expuestos en la vista y refrendados en el informe aportado y testifical practicada. No se considera obstativo a ello la temporalidad y tipo de convivencia de la relación en sí mismo considerada, dada la variedad de modelos de convivencia actualmente reconocibles, siendo más relevante la constatación de índices de voluntad de permanencia y estabilidad, con cierta durabilidad”.

Agrega que “(…) lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como «marital», no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja estable, lo cual acontece, en todos aquéllos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad”.

La Audiencia concluye que, “(…) se deben valorar las circunstancias concurrentes como la proximidad al divorcio acaecido entre partes, siendo la relación con cierta inmediación al mismo, y contexto precedente en que se encuadra y que fundaba el desequilibrio en su momento considerado, a los efectos de la pensión compensatoria discutida, con una trayectoria matrimonial previa de treinta y cuatro años de matrimonio, edad avanzada de la demandada (actuales 63 años) y defecto de toda iniciativa de ésta para su acceso al mercado laboral, que no consta y así era expresamente reconocido en vista”. 

En mérito de lo expuesto, la Audiencia acogió parcialmente el recurso y redujo la pensión en un 15% de la misma. 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Cádiz 1096/2022.

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