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Recurso de protección rechazado por Corte de Rancagua.

Para inscribir en el Registro Civil a hijo adoptado en el extranjero la sentencia que haya otorgado la adopción debe cumplir con el trámite del Exequátur ante la Corte Suprema.

Es el único tribunal competente para validar la aplicación de una sentencia extranjera en Chile, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

10 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil por no inscribir la adopción de un niño de nacionalidad hondureña.

La actora, adoptante, expuso que en marzo del año en curso solicitó la inscripción de su hijo adoptado en Honduras a través del Consulado chileno en Tegucigalpa, Honduras, sin embargo, fue rechazada por estimarse que la adopción no es fuente de nacionalidad, en circunstancias que sí se puede adquirir como bien lo describe la página web del Consulado, pues ella es chilena y su matrimonio también se encuentra inscrito en Chile, por lo que impedirle inscribir su hijo sólo por el origen o tipo de filiación resulta arbitrario.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley, la dignidad y el derecho a la identidad personal, por lo que solicita que se ordene inscribir a su hijo en el Registro Civil.

El recurrido informó que, “(…) se trata de una adopción efectuada en país extranjero y conforme la legislación local. Tanto los adoptantes como el menor adoptado, residen permanentemente en Honduras, por lo que se trataría de una adopción que no fue tramitada conforme a las normas de la Convención de La Haya, ratificada por Chile, que exige que adoptantes y adoptado residan en países diferentes y establece un procedimiento especial, para garantizar que las adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos fundamentales, entre los cuales se contempla mantener la nacionalidad del país de origen; y para evitar el secuestro, y la venta o tráfico de niños.”

Agrega que, “(…) sólo las adopciones tramitadas y otorgadas conforme al procedimiento especial establecido en la citada Convención Internacional, permite que la sentencia extranjera que otorga la adopción sea reconocida de pleno derecho por los estados que la hayan ratificado, entre los cuales se encuentran Chile y Honduras. Para que la sentencia extranjera que otorgó la adopción del menor en Honduras, requiere para tener reconocimiento y producir efectos en Chile, que previamente se cumpla el trámite del Exequátur otorgado por la Excma. Corte Suprema, para que el Servicio recurrido pueda registrar la inscripción de nacimiento de esa adopción en Chile, conforme a los artículos 245 y 247 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que, “(…) efectuadas las consultas, efectivamente consta que la inscripción del niño fue rechazada por el recurrido atendido que la adopción no constituye fuente de nacionalidad. Sin perjuicio de ello, refiere que, a la entidad informante, sólo le corresponde actuar como intermediario entre el solicitante y el Servicio recurrido, siendo éste último quien determina, en definitiva, de acuerdo con su normativa, la procedencia de una inscripción.”

La Corte de Rancagua rechazó la acción de protección. El fallo señala que, “(…) la pretensión de la recurrente de inscribir en el Servicio del Registro Civil como su hijo, necesariamente supone otorgarle validez en Chile a la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Familia de Francisco Morazán, Tegucigalpa, Honduras, con fecha 17 de octubre de 2022, por la cual se confiere la adopción del niño a la recurrente y su cónyuge, análisis que, sin duda, no puede ser realizado por el Servicio recurrido, por cuanto para que las sentencias dictadas en país extranjero tengan fuerza en Chile, los artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan como trámite previo y obligatorio la petición de Exequátur ante la Corte Suprema, único tribunal competente para validar la aplicación de una sentencia extranjera en Chile, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del código adjetivo.”

Agrega que, “(…) en la Ley 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores no se regula la forma de cumplir en Chile una sentencia extranjera que declara la adopción de un niño, niña o adolescente, lo que hace aún más necesario cumplir con el trámite del Exequátur antes señalado, más aún si la parte recurrente ni siquiera ha acompañado la sentencia que concede la adopción.”

En consecuencia, “(…) la negativa de la recurrida a inscribir como hijo de la recurrente al niño adoptado en Honduras, no puede calificarse como ilegal ni menos arbitraria, por cuanto se ha limitado a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico nacional”.

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso en contra del Registro Civil e Identificación.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°3023-2023.

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