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Recurso de amparo rechazado por Corte de Valparaíso.

No procede abonar a la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad el tiempo que el adolescente permaneció bajo arresto domiciliario nocturno, en cuanto ambas sanciones apuntan a fines diversos.

El estatuto de responsabilidad penal adolescente contemplado en la Ley N° 20.084 consagra fines de resocialización y reinserción del joven infractor, en tanto que la medida cautelar aspiraba a garantizar su comparecencia a los actos del procedimiento.

15 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Casablanca, por no dar por cumplida la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por el tiempo que permaneció privado de libertad respecto de un adolescente condenado por el delito de robo en lugar no habitado.

El recurrente alegó que, a pesar de que el adolescente estuvo bajo arresto domiciliario nocturno durante 6 meses de manera ininterrumpida, el tribunal decidió no dar por cumplida la pena de 30 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por el periodo que estuvo bajo la medida cautelar privativa de libertad. De ese modo, aduce, se ha infringido el artículo 348 del Código Procesal Penal, que obliga al sentenciador a abonar al cumplimiento de una pena privativa de libertad el tiempo que el sentenciado ha estado sujeto a una medida cautelar de arresto domiciliario y, en atención, a que el adolescente arriesgaba una pena en el tramo de los 1 a 60 días, se le debió aplicar dicha regla general puesto que no existe razón legal ni doctrinaria que impida la aplicación de dicha norma a favor de los adolescentes, menos si el artículo 27 de la Ley 20.084 establece la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal.

Aduce que se le aplicó un estatuto jurídico más gravoso que el de un adulto, en cuanto a cualquier imputado adulto no habría duda de la procedencia del abono del tiempo de sujeción a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, en relación a una pena privativa o no privativa de libertad.

El recurrido informó que, “(…) si bien existió efectivamente una medida cautelar en esta causa que estuvo vigente por el lapso indicado, existieron igualmente incumplimientos de dicha medida y además se tiene en consideración la naturaleza del ilícito y la forma que este se produjo, no aparece como procedente tener por cumplida una sanción con una medida previa y que fue impuesta por antecedentes propios de la audiencia de control de detención y no cuando ya se ha llevado a cabo la audiencia de juicio con una admisión de responsabilidad.”

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, “(…) no se advierte vulneración a las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual del amparado, toda vez que la sanción impuesta al joven es de cumplimiento en libertad.”

Por otra parte, observa que “(…) tampoco es posible acceder a la petición formulada, por cuanto la naturaleza jurídica de la medida cautelar impuesta durante el curso del procedimiento y la de la sanción que en definitiva le fue adjudicada son disímiles, no siendo posible su homologación, máxime que apuntan a propósitos diversos, porque el estatuto de responsabilidad penal adolescente contemplado en la Ley N° 20.084 consagra fines de resocialización y reinserción del joven infractor, en tanto que la medida cautelar aspiraba a garantizar su comparecencia a los actos del procedimiento.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Casablanca.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N°2891–2023.

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