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Acción de impugnación rechazada por el Tribunal de Contratación Pública.

Comisión Evaluadora en su Informe y CONAF al adjudicar la licitación de “Servicio de aviones cisterna para el combate de incendios forestales” cumplieron estrictamente con las Bases de la Licitación.

No fue desvirtuado el documento de la Agencia de Seguridad de la Aviación de la Unión Europea, por lo que no se puede cuestionar que la empresa adjudicada no cumpliera con el requerimiento técnico de las aeronaves para incendios forestales. Se acreditó que las aeronaves cumplen con el requisito técnico de tener una capacidad de transportar un mínimo de 2500 litros de agua establecido por las Especificaciones Técnicas.

17 de enero de 2024

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Raúl Tomás Ramírez E.I.R.L en contra de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), por adjudicarle a Air Andes Chile SpA., la licitación pública denominada “Servicio de aviones cisterna para el combate de incendios forestales”.

La impugnante alegó que si bien la adjudicataria acompañó un documento con el que pretendía dar la calidad de computarizado a las compuertas de lanzamientos de las aeronaves que ofertó para los cuatro lotes, lo cierto es que no dio cumplimiento al requerimiento establecido por las Especificaciones Técnicas, por cuanto eran manuales con apertura electrónica. De ese modo, debió ser declarada inadmisible su oferta y con ello no adjudicada. Lo mismo para el caso de las capacidades técnicas del material ofertado, puesto que de acuerdo a los anexos presentados por la ofertante adjudicada no coinciden con los documentos acompañados para comprobar la velocidad crucero y la capacidad de carga real de las aeronaves.

En mérito de ello, estima vulnerado el principio de estricta sujeción de las bases y la igualdad ante la ley, por lo que solicita que se deje sin efecto la adjudicación a fin de que se proceda a una nueva evaluación por la comisión evaluadora.

La CONAF contestó que “(…)  la empresa adjudicada si cumplió con el requisito de poseer una compuerta computarizada, comprobándose a través de un Certificado de tipo suplementario o “Supplemental Type Certificate” emanado por la European Union Aviation Safety Agency (EASA), quien es el organismo competente en certificación de tipo de aeronavegabilidad y medioambiental para productos aeronáuticos, componentes y equipos entre los miembros de la Unión Europea, del cual España, como país de origen de la aeronave adjudicada, es parte.”

Agrega que, “(…) la adjudicada sí adjuntó los documentos que permiten comprobar las capacidades técnicas de la aeronave, de acuerdo a lo solicitado en las Especificaciones Técnicas, por cuanto acompañó el documento “Type-Certificate” emitido por la European Union Aviation Safety Agency (EASA), donde se establece una velocidad crucero de 180 KIAS, equivalente a los 333,36 km/h y; el Manual de vuelo de la aeronave y el Suplemento al manual sobre la Instalación de compuertas antiincendios S2R, los cuales indican la “Hopper Capacity” equivalente a 5.500 lb, mientras que en el Suplemento al manual de vuelo indica que con la nueva compuerta instalada se aumenta en 80 galones su capacidad, llegando a 740 galones equivalente a 2.801 litros.”

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación. El fallo señala que, de acuerdo con el anexo de características del avión, los documentos presentados por el oferente adjudicado señalan, entre otras características técnicas de los aviones, que el tipo de control de compuerta es computarizada. Siendo dos de ellos emitidos por ESA, European Union Aviation Safety Agency, esto es, la Agencia de Seguridad de Aviación de la Unión Europea, el cual fue acompañado traducido al español, sin que haya sido objetado por la demandante.

En ese sentido, agrega que, “(…) del examen de los documentos Supplemental Type Certificate o Certificado de Tipo Suplementario y del Suplemento al Manual de Vuelos, se puede constatar que los aviones ofertados por el oferente adjudicado, Air Andes Chile SpA que eran del tipo THRUSH S2R-T660, tenían instaladas compuertas computarizadas de descarga de hidratante antiincendios.”

Añade la sentencia que los “(…) aviones cumplían con la característica técnica de contar con dicho tipo de compuertas, lo que era consistente con lo que había sido señalado por ese mismo oferente en el Anexo 7 al describir que el tipo de control de compuerta era “computarizada”, en lo que se refiere al “Dispositivo de Combate y Espuma” como característica técnica de los aviones ofertados.”

De ahí que, “(…) contrario a lo afirmado por el demandante en su libelo, las compuertas instaladas en dichas aeronaves no eran manuales con apertura electrónica; ya que de los documentos emitidos por EASA, que era la Agencia de Seguridad de la Aviación de la Unión Europea, ha quedado establecido que dichas aeronaves contaban con instalaciones de compuertas computarizadas y en consecuencia cumplían con el requerimiento técnico de tener ese tipo de compuertas.”

Por otra parte, refiere que, “(…) tanto el Supplemental Type Certificate, o Certificado de Tipo Suplementario, como el Suplemento al Manual de Vuelo, adjuntados por el oferente adjudicado como documentos de respaldo técnico de sus aviones ofertados para acreditar que contaban con compuertas computarizadas, no consta que hayan sido objetados por el actor en su libelo, así como tampoco consta del mérito de los antecedentes que obran en autos que aparezcan siendo desvirtuados, siendo que la carga de la prueba para acreditar que las compuertas de esos aviones eran manuales como lo afirma en su libelo, de acuerdo con las reglas del onus probandi, correspondía única y exclusivamente a la parte demandante.”

En cuanto a las características de las aeronaves ofertadas, indica que, “(…) el oferente adjudicado acompañó como respaldo técnico de su oferta para comprobar la efectividad de lo declarado en sus Anexos 7 en lo referente a la velocidad crucero, el Certificado emanado de EASA que daba cuenta que dicha velocidad era de 207 millas por hora las que convertidas a kilómetros por hora daba como resultado 333,36 km/hora.”

De allí que, “(…) contrario a lo afirmado por el demandante en su libelo, existía una total concordancia entre ambos instrumentos y con tal documentación resultaba acreditado que había cumplido con el requerimiento técnico referido puntualmente a la velocidad crucero y, en consecuencia, con lo requerido por las Especificaciones Técnicas de las bases de licitación.”

Respecto a las capacidades de los aviones, el fallo puntualiza que que, “(…) de acuerdo con el Manual de Vuelo de la Aeronave, documento no objetado por el demandante, se constata que, si se contrasta la capacidad de lanzamiento declarada en los Anexos presentados por el oferente adjudicado que señalan que tienen una capacidad de 2.801 litros, con respecto a la indicada en el Suplemento al Manual de Vuelo que establece una capacidad de descarga de 740 galones, son consistentes entre sí, puesto que la conversión de 740 galones a litros, da como resultado 2801 litros de capacidad señalada en dichos Anexos. “

Para el Tribunal quedó establecido entonces que, “(…) las aeronaves ofertadas por el oferente adjudicado cumplieron con el requisito técnico de tener una capacidad de transportar un mínimo de 2500 litros de agua establecido por la letra a) del numeral 3.1.1 de las Especificaciones Técnicas.”

El fallo deja asentado también,  que “(…) como consecuencia de la evaluación realizada y por aplicación de cada uno de los criterios consignados en las bases de licitación respecto de la oferta del oferente adjudicado Air Andes Chile SpA, éste obtuvo el mejor puntaje final en los Lotes 1, 2, 3 y 4, resultando ser la oferta mejor evaluada.”

Concluye el Tribunal que, “(…) tanto la Comisión Evaluadora en su Informe, como la entidad licitante en la resolución de adjudicación, se ajustaron a los principios y disposiciones que regularon los procedimientos de contratación pública”, motivos por los cuales rechazó la acción de impugnación en contra de la licitación convocada por la Corporación Nacional de Forestal.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol N°244–2021.

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