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Contraloría General de la República.

No procede entender como trabajado el tiempo destinado al acompañamiento en las prestaciones de salud de una persona con TEA, por parte de funcionarios que sean a la vez familiares o cuidadoras del paciente.

El derecho de acompañamiento a personas con TEA hospitalizadas o en sus prestaciones ambulatorias de salud reviste características diversas del derecho a acudir a atender emergencias en sus establecimientos educacionales, porque el primero es un derecho del paciente con TEA y el segundo un derecho del trabajador que es padre, madre o tutor legal del menor con TEA.

19 de enero de 2024

El Servicio de Salud Los Ríos solicitó a la Contraloría General de la República, se pronuncie si los funcionarios que son a la vez familiares, cuidadores o personas significativas de personas con trastorno del espectro autista (TEA), que las acompañan en hospitalizaciones o para ser sometidas a prestaciones ambulatorias de salud, en ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 15 de la ley N° 21.545, tienen derecho a que el tiempo destinado a dicho acompañamiento se considere trabajado, tal como ocurre en el caso del derecho contemplado en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo.

Solicitado su informe, el Ministerio de Salud expuso, en síntesis, que el derecho al que alude el referido artículo 66 quinquies dice relación con situaciones de emergencia que amenacen la integridad del niño, niña o adolescente en el contexto escolar, mas no se refiere a la compañía en atenciones de salud.

Sobre el particular, la Contralora cita el artículo 15 de la ley N°21.545 que dispone que las personas con TEA, cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por el artículo 6° de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Por su parte, el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo -incorporado por el artículo 25 de la citada ley N° 21.545-, previene en su inciso primero que los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, como aquellos regidos por la ley N° 18.834 y por la ley N° 18.883, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con TEA, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media. Mientras que su inciso segundo agrega que el tiempo que destinen a la atención de tales emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

Análisis y conclusión

La Contralora advierte que la prerrogativa prevista en el artículo 15 de la ley N° 21.545 dice relación con el derecho de acompañamiento que asiste a una persona con TEA, cualquiera sea su edad, en el evento de que sea hospitalizada o sometida a prestaciones ambulatorias de salud, a fin de que sus familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas significativas puedan permanecer junto a ella, en las condiciones que la norma indica, la que nada dice acerca de la procedencia de considerar como trabajado el tiempo destinado al mencionado acompañamiento.

A diferencia de la situación anterior, el derecho previsto en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo se encuentra inserto en el Capítulo VII del Título I del Libro I de ese cuerpo normativo, relativo, en lo que interesa, a los permisos de que gozan los trabajadores, y se refiere específicamente a la facultad que asiste a aquellos que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad con TEA, para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos de educación parvularia, básica o media en que cursan sus estudios, disposición que considera expresamente como tiempo trabajado para todos los efectos legales aquel destinado a la atención de las aludidas emergencias.

Siendo ello así, es posible apreciar que el derecho de acompañamiento a personas con TEA que estén hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias de salud reviste características diversas del derecho a acudir a atender emergencias respecto de la integridad de menores de edad con TEA en sus establecimientos educacionales, principalmente porque el primero es un derecho del paciente con TEA y el segundo un derecho del trabajador que es padre, madre o tutor legal del menor con TEA, contexto en el cual el legislador ha previsto únicamente respecto de esta última prerrogativa la presunción de que se entiende como efectivamente trabajado para todos los efectos legales el tiempo destinado a la atención de la emergencia respectiva.

En consecuencia, la Contralora concluye que no procede entender como trabajado para todos los efectos legales el tiempo destinado al acompañamiento de una persona con TEA que esté hospitalizada o sometida a prestaciones ambulatorias de salud, por parte de funcionarios que sean a la vez familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas significativas de ese paciente, en los términos del artículo 15 de la ley N° 21.545.

 

Vea dictamen de la Contraloría E437282N24.

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