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Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Dolencias traumatológicas y trastorno depresivo no son suficientes para declarar la incapacidad laboral absoluta de ayudante de cocina si puede desempeñar tareas menos importantes o secundarias.

Las dolencias acreditadas no producen en el momento actual limitaciones relevantes en la capacidad funcional del recurrente hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su trabajo habitual.

22 de enero de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (España) confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón que desestimó una demanda en contra del Instituto de la Seguridad Social que rechazó la solicitud de reconocimiento de incapacidad laboral a un ayudante de cocina.

El recurrente alega que, pese a las dolencias psiquiátricas y traumatológicas constatadas en varios informes médicos que padece el trabajador, el tribunal confirmó lo resuelto por el Instituto de la Seguridad Social que rechazó la solicitud de reconocimiento de incapacidad laboral absoluta o, subsidiariamente total, en circunstancias que dicho oficio o labor es el único al cual ha podido dedicarse por carecer de una profesión. De ese modo y en atención a sus diversas secuelas que son definitivas e irreversibles, se encontraría absolutamente inhabilitado para toda profesión y oficio, pues está totalmente imposibilitado para llevar a cabo las tareas de una actividad laboral con profesionalidad y las mínimas exigencias de continuidad, eficacia y dedicación.

Para desestimar el arbitrio de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia refiere que,“(…) la incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la persona trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, la inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta.”

En ese mismo sentido, y conforme al artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, señala que, “(…) tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes: (i) las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado; (ii) que sean «previsiblemente definitivas», esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, «siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; (iii) que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).”

Enseguida, observa que “(…) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura».

En ese sentido, indica que “(…) la Sala comparte la conclusión alcanzada en la recurrida pues la persona trabajadora, según resulta de los hechos probados y de los informes obrantes en autos, no es tributaria de una situación de incapacidad permanente. El recurrente es un trabajador independiente con profesión habitual de ayudante de cocina, y que está afectado de EPOC y síndrome post-Covid, SAHS leve, espondiloartrosis cérvico-lumbar. Diagnosticado de trastorno depresivo y problemas relacionados con el ambiente social.”

En consecuencia, “(…) las dolencias acreditadas no producen en el momento actual limitaciones relevantes en la capacidad funcional del recurrente hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin perjuicio de que en los momentos de crisis la situación sea tributaria de una incapacidad temporal. No se aprecian por ello las infracciones denunciadas y por lo tanto debe confirmarse la recurrida.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso quedando a firme la sentencia.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Asturias Rol N°2844-2023.

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