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Contraloría General de la República.

Galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes beneficia a quienes hayan cooperado de manera diligente y eficaz en poner en conocimiento del Fisco la existencia de bienes que le corresponden a este último.

Si se acordare pagar la recompensa por denuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción de derechos de terceros a ella, el denunciante deberá comprometerse a devolver la suma percibida a título de galardón, aumentada en la misma proporción en que hubiere variado el ÍPC, si el Fisco se viera obligado a restituir la herencia, obligación que deberá garantizarse suficientemente en relación al interés del Estado y la capacidad económica del denunciante.

26 de enero de 2024

Se solicitó a la Contraloría General de la República, la reconsideración de los dictámenes N°s. 35.320, de 2008 y 87.977, de 2014,  por cuanto, a  juicio de la requirente, el monto del galardón a que se refiere el artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, debe calcularse en atención al valor del avalúo fiscal que posea el bien inmueble una vez transcurrido el plazo de prescripción a que alude y, en el caso de los fondos de ahorros previsionales, al valor que genere la liquidación de las cuotas respectivas.

También se consulta si el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) posee la facultad para establecer a su discreción las condiciones que debe cumplir el denunciante para constituir garantía, si es que acuerdan el pago del galardón que corresponde antes de que se cumpla el plazo de prescripción que señala.

Para fundamentar su respuesta, la Contralora alude a los incisos segundo y tercero del artículo 42 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que señalan que cualquier persona puede poner en conocimiento del MBN la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, así como de cualquier clase de bienes que, perteneciéndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros. El denunciante que cumpla los requisitos tendrá derecho a un galardón equivalente al 30% del valor líquido de los bienes respectivos.

Enseguida, señala que el artículo 51 establece que la recompensa será decretada una vez que los bienes hayan ingresado, legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y se otorgará previa calificación hecha por la actual Subsecretaría de Bienes Nacionales acerca de la diligencia y eficacia de la cooperación prestada por el denunciante.

Agrega, como condición indispensable para tener derecho a la recompensa, que se trate de bienes desconocidos para el Fisco y que, de no mediar la denuncia, no se hubieren recuperado.

Añade que el artículo 52 del mismo decreto, señala que para establecer el monto de la recompensa de los bienes raíces, se considerará su avalúo vigente, y en cuanto a los demás bienes, se atenderá al valor producido por la enajenación del respectivo bien o por la tasación comercial que al efecto practique la actual Subsecretaría de Bienes Nacionales. Mientras que el artículo 53 prevé que cuando se trate de herencias deferidas al Fisco, la recompensa se pagará una vez practicada la liquidación a que se refiere el artículo 46, haciéndose previamente la deducción de las deudas y demás costas producidas.

A su vez, el artículo 54 dispone que “si se acordare pagar la recompensa por denuncia de herencia deferida al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción de derechos de terceros a ella, el denunciante deberá comprometerse a devolver la suma percibida a título de galardón, aumentada en la misma proporción en que hubiere variado el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la devolución, si el Fisco se viera obligado a restituir la herencia, obligación que deberá garantizarse suficientemente en relación al interés del Estado y la capacidad económica del denunciante”.

Análisis y conclusión.

La Contralora advierte que, por una parte, el galardón aludido será decretado una vez que los bienes hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal y, por otra, que su pago se efectuará después de practicada la liquidación correspondiente, cuyo monto dependerá si se trata de bienes inmuebles u otros bienes.

También señala que los dictámenes N°s. 87.977, de 2014 y 3.565, de 2017, han concluido que este galardón beneficia a quienes hayan cooperado de manera diligente y eficaz en poner en conocimiento del Fisco la existencia de bienes que le corresponden a este último. Así, cuando se trata de bienes inmuebles, su valor deberá calcularse en consideración al avalúo fiscal vigente a la fecha en que aquel se incorporó legal y materialmente al patrimonio fiscal, cuestión de que da cuenta la inscripción de la posesión efectiva y la inscripción especial de herencia en favor del Fisco.

Lo anterior no se ve alterado por el artículo 54 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que regula una situación diversa a analizada, a saber, el caso en que el Fisco se vea obligado a restituir la herencia, en cuyo caso dicha norma jurídica contempla expresamente una reajustabilidad de la suma percibida a título de galardón, que no resulta aplicable por analogía a otros casos no previstos por el legislador.

En cuanto a los fondos previsionales, el decreto ley N° 3.500, de 1980, establece un sistema de pensiones en el que los trabajadores afiliados estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el monto que indica. Por ende, lo que posee cada afiliado en dicha cuenta se expresa en cuotas cuyo valor varía dependiendo de la rentabilidad de las inversiones efectuadas.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha instruido que para calcular el monto del galardón en el caso de los fondos previsionales que conforman la masa hereditaria, deben considerarse solo aquellas cuotas devengadas hasta la data de la denuncia, ya que por ese medio el Fisco se ha enterado de la existencia de tales bienes.

Por otra parte, sobre las condiciones de la garantía para el pago anticipado del galardón indica que el artículo 11, inciso segundo, letra a), del decreto N° 386, de 1981, del MBN -que fija su Reglamento Orgánico-, prevé que al Subsecretario le corresponderá, entre otras atribuciones, disponer el pago del galardón en comento, como asimismo calificar la suficiencia de las garantías que deben rendir los denunciantes y suscribir los instrumentos que sean necesarios para su perfeccionamiento.

Enseguida, anota que en virtud del artículo 1°, letra r), de la resolución exenta N° 1.831, de 2009, de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, se delegó en los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales (SEREMI), entre otras facultades, la de determinar la garantía que deberá entregar el denunciante de derechos hereditarios en el caso del citado artículo 54, y suscribir los instrumentos que sean necesarios para su perfeccionamiento, siempre que el monto del galardón no exceda de 1000 UTM.

De este modo, la Contralora concluye que el proceder de la subsecretaría se ajustó a derecho.

Asimismo, debido a que la requirente no acompañó antecedentes que permitan variar el criterio sostenido uniformemente en los referidos pronunciamientos, la Contraloría rechazó la reconsideración solicitada.

 

Vea  dictamen de  la Contraloría E438626N24, N°35.320, de 2008 y N°87.977, de 2014.

 

 

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