Noticias

Superintendencia de Electricidad y Combustibles

Reclamo de ilegalidad de la ley eléctrica es de derecho estricto por lo que la jurisdicción solo debe verificar si la SEC actuó dentro de la legalidad y en el ejercicio de sus atribuciones

SEC cuenta con facultades legales para exigir a empresas de distribución eléctrica la presentación de Planes de Contingencia ante la ocurrencia de cualquier evento de la naturaleza, climático o derivado de fallas y/o desconexiones, que pudiesen afectar la continuidad del suministro de electricidad a usuarios finales, sean o no responsabilidad de la empresa distribuidora o atribuibles a una fuerza mayor o caso fortuito, y a proporcionar información oportuna.

2 de febrero de 2024

La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, con costas, un reclamo de ilegalidad presentado por Enel Distribución Chile S.A., en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) que rechazó la impugnación que dirigió en contra del Oficio Circular Nº 8977-2021, mediante el cual se instruyó a las empresas concesionarias de distribución de electricidad la elaboración, envío y aplicación de Planes de Contingencia ante la ocurrencia de cualquier evento de la naturaleza, climático o derivado de fallas y/o desconexiones, que pudiesen afectar la continuidad del suministro de electricidad a usuarios finales, sean o no responsabilidad de la empresa distribuidora o atribuibles a una fuerza mayor o caso fortuito.

En particular, se impugna los instruido en los numerales 5.3, 5.5.2 y 5.9, del Oficio Circular, que señalan:

“5.3 Los Planes de Contingencia deberán ser aplicados inmediatamente a partir de la Instrucción de SEC a la que hace referencia el punto 5.2.2 del presente Oficio o desde el instante en que la cantidad de clientes interrumpidos por sobre el porcentaje de puntos de consumo de la Tabla «Porcentaje de Puntos de Consumo Interrumpidos», según la densidad del par «Comuna -Empresa» establecida en el Anexo «Clasificación de Redes» de la NTCS para SD, informados a través de la plataforma de tecnología WebServices denominada «Interrupciones en Línea», oficializada a través del Oficio Circular Nº 13.764, de fecha 11 de octubre de 2016, de la SEC. Tabla: Porcentaje de Puntos de Consumo Interrumpidos”.

“5.5.2. “Tiempos máximos de reposición de suministro (globales e individuales) deberán ser los señalados en la Tabla «Tiempo de Reposición de Suministro en Estado Normal”.

“5.9. En el plazo de tres días contados desde la fecha de envío de la parte «General” del Plan de Contingencia a SEC, la Empresa Distribuidora deberá permitir a esta Superintendencia, el acceso a los «sistemas informáticos» en donde se muestre en tiempo real y de forma georreferenciada la ubicación de las cuadrillas que tenga disponible ante cada contingencia. Este acceso debe ser en forma remota.”

La reclamante alega que la Superintendencia se excede en sus facultades legales al establecer obligaciones y estándares no previstos en la ley 18.410. Aduce que se establece un porcentaje de clientes con servicio interrumpido que obligaría a ejecutar planes de contingencia, considerándolo un estándar arbitrario y superior al legal. Asimismo, objeta los «tiempos máximos de reposición de suministro» por considerar que la SEC se atribuye competencias legislativas al definir criterios más exigentes que los de la normativa técnica. Además, denuncia que el requerimiento de acceso remoto a la ubicación georreferenciada de las cuadrillas, impuesto en el numeral 5.9, carece de fundamento legal, independientemente de que su empresa disponga o no de dicha capacidad.

Insiste que de conformidad al artículo 2° de la ley 18.410, la SEC tiene como función fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y técnicas en el sector energético, sin que ello implique facultades para legislar o imponer requerimientos que excedan lo establecido en dichas normativas. Y si bien el artículo 3°, número 34 de la misma ley, le otorga a la Superintendencia la capacidad de interpretar administrativamente las normas y emitir instrucciones generales, no le concede autoridad para crear normativas que modifiquen o contravengan disposiciones de rango superior.

La SEC solicitó el rechazo del reclamo. Invoca el marco normativo establecido en los artículos 2° y 3 N° 34 de la ley 18.410, que definen sus competencias para fiscalizar el cumplimiento de las normativas en el sector energético, con la capacidad de corregir deficiencias (art. 3 N° 36) y requerir la información necesaria para sus funciones (art. 3° A). Además, señala que la ley la faculta para sancionar infracciones (art. 15), dentro del marco de la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento, que mandatan la continuidad del servicio eléctrico y definen la calidad del servicio, incluyendo la continuidad como un parámetro esencial.

Luego, en un ámbito más específico, subraya la importancia de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (NTCS para SD), que define los requisitos técnicos y de seguridad para el sector eléctrico, incluyendo estándares de calidad del producto, suministro y servicio comercial. Menciona que la NTCS establece que la Superintendencia puede solicitar a las distribuidoras eléctricas la elaboración de Planes de Contingencia ante eventos que pudieran causar fallas masivas, con el fin de prevenir, evitar o mitigar sus efectos, en consonancia con los sistemas de gestión correspondientes. Estos planes deben incluir, al menos, una estimación de clientes afectados por comuna, acciones para minimizar el impacto, y recursos disponibles para restablecer el servicio. Además, durante un evento, las distribuidoras deben actualizar cada dos horas un registro con información sobre la evolución de las interrupciones, gestión de recursos, estimación de tiempos de reposición por comuna y manejo de reclamos de clientes (Art. 11, NTCS para SD).

En base a la indicada normativa, afirma que los actos reclamados se encuentran ajustados a ella, está debidamente motivados, fueron expedidos por el Servicio en virtud de sus facultades legales y fruto de un procedimiento administrativo que se desarrolló de acuerdo con la ritualidad exigida por la normativa sectorial aplicable, por lo que no existe ilegalidad en su actuar.

Puntualiza que el Oficio Circular no ha establecido un nuevo estándar, sino sólo da instrucciones para la creación de Planes de Contingencia conforme a lo estipulado en la NTCS para SD, artículo 1-11. Se trata de preparar procedimientos y recursos para prevenir o mitigar las consecuencias de eventos que podrían causar fallas masivas. Los criterios numéricos en las tablas para «Porcentaje de Puntos de Consumos interrumpidos» y «Tiempo de Reposición de Suministro en estado Normal» están destinados a guiar a las empresas en la cuantificación y caracterización de acciones y recursos para minimizar los efectos de incidentes. Estos criterios reflejan los estándares ya exigidos por la NTCS para SD y no representan un cambio en las normativas vigentes. Es entonces la misma normativa la que establece las respectivas exigencias globales e individuales de tiempo de reposición de suministro ante interrupciones en estado normal como anormal. De otra parte, en lo que atañe al diseño y aplicación de los planes de contingencia estos deben ser consistentes con el sistema de gestión de la continuidad operacional a que se refiere el artículo 1-10 de la NT y con el Sistema de Gestión de Integridad de Instalaciones Eléctricas (SGIIE), que deberán describir las acciones preventivas o de mitigación que serán implementadas para prevenir, evitar o mitigar los riesgos en las Redes de Distribución asociados a una contingencia específica, en línea con la obligación de realizar mantenimiento preventivo y correctivo (art. 139, LGSE y punto 3 del Oficio Circular N° 8977).

Finalmente, en lo referido a la instrucción de permitir el acceso a sistemas informáticos para visualizar la ubicación en tiempo real de cuadrillas durante emergencias, ello se basa en el artículo 3° A de la ley 18.410 que le otorga a la Superintendencia la facultad de requerir la información necesaria para sus funciones y definir cómo debe ser entregada.

La Corte de Santiago rechazó, sin costas, el reclamo de ilegalidad. El fallo pone de relieve que la impugnación es un recurso de derecho estricto, que limita su competencia especifica solo a analizar la legalidad del actuar de la recurrida y si ésta se encuentra conforme al ejercicio de sus facultades conforme a la legislación vigente.

Enseguida, precisa que lo que se debe examinar es si la SEC cuenta con las facultades legales para exigir a la recurrente el Plan de Contingencias con las características que exhibe, para lo cual se debe examinar las normas que conforman el ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la SEC con arreglo a lo establecido en su Ley Orgánica (Ley Nº 18.410).

Concluye que “(…) de acuerdo al artículo 3° N° 34 de la ley 18.410, dicha entidad está facultada para aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias, en cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización”. También que se encuentra facultada legalmente para requerir la información que estime conveniente a sus fiscalizados, en razón de los procedimientos que al efecto pueda establecer la propia Superintendencia (art. 3 A). Por tanto, solo cabe concluir que la reclamada ha actuado con estricto apego a la normativa que la rige, descartándose, en consecuencia, la ilegalidad reprochada.

Luego, constata que todas las empresas eléctricas fueron requeridas de la misma manera, y salvo la recurrente, todas han dado cumplimiento a lo exigido, “(…) no vislumbrándose motivo alguno que justifique que la reclamante pueda eximirse de una obligación que se ha impuesto al resto de las empresas que se encuentran en la misma situación, pretendiendo con ello, una posición ventajosa que en derecho no corresponde.”

En base a esas consideraciones, la Corte de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada, con costas.

 

Vea sentencias Corte Suprema N° 243.549-2023, y Corte de Apelaciones N° 47-2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *