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Abogada y estudio jurídico son condenados al pago de una indemnización por haber plagiado el escrito de contestación a una demanda de autoría de la actora.

Se trata de una obra original y su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Se asimila a un “informe forense”.

4 de febrero de 2024

La Audiencia Provincial de Valencia (España), confirmó la sentencia de instancia que acogió una demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual en contra de una abogada y el estudio jurídico donde trabajaba.

El caso tiene su origen luego de que en un proceso civil de responsabilidad extracontractual la actora presentara un escrito de contestación a la demanda en julio de 2019, y luego la abogada de un codemandado, meses después, presentó una copia literal y parcial del escrito de la actora,  plagiando los fundamentos de derecho del primero de los escritos, cuya extensión fue aproximadamente de 55 páginas.

Lo anterior, permitió al tribunal de instancia acoger la demanda por considerar que el esfuerzo de la profesional plasmado en la contestación y su originalidad, reúnen las características de una obra susceptible de gozar de la protección patrimonial y personal prevista en los artículos 10.1 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que condenó solidariamente a la abogada y al despacho a pagar por concepto de indemnización la suma de 3.780 euros más IVA por la eventual regalía hipotética y por daños morales la cantidad de 3.000 euros.

Contra dicha sentencia, la abogada demandada interpuso un recurso de apelación, en el que alegó que un escrito judicial no se encuentra amparado por la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que mal debió haberse acogido la demanda, pues con las disculpas ya ofrecidas era suficiente. De ese modo, no debiese ser indemnizada, ya que no hubo daño causado a la actora, en cuanto no se pudo probar la cuantificación de la regalía hipotética en la que se basó esta acción acumulada, la existencia de beneficios profesionales obtenidos por la demandada y su oficina, como así tampoco hubo prueba sobre la concurrencia de daño moral.

Al respecto, la Audiencia Provincial refiere que, “(…)  desde esta sola perspectiva, objetiva, resultaría infrecuente que un escrito procesal reuniese la altura intelectual suficiente como para considerarlo una obra susceptible de protección por ser una creación original. Sin embargo, la evolución jurisprudencial comunitaria ha cualificado o enriquecido esta aproximación, de manera que la noción de originalidad exigible a una obra ya no está basada en su altura creativa. Porque la noción de originalidad comunitaria es decididamente subjetiva.”

Agrega la sentencia que, “(…) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha enfatizado que para el reconocimiento y protección de una obra como objeto de propiedad intelectual basta que estribe en la expresión en forma original de la creatividad humana, es decir, una creación intelectual y propia de su autor, a modo de resultado alcanzado mediante decisiones creativas y libres en las que pueda reconocerse su personalidad.”

De allí que, “(…) creemos que el escrito de contestación a la demanda en el que se basa la pretensión de la abogada merece ser protegido como obra original.”

Lo anterior, ya que “(…) la naturaleza del objeto examinado es perfectamente subsumible entre las previsiones del artículo 10.1.a) TRLPI, por asimilación a un «informe forense». Pues, aunque un escrito de contestación a la demanda constituye un acto procesal y su elaboración persigue la finalidad de su presentación en un proceso civil y para la atención de sus fines, también constituye un documento que incorpora el dictamen profesional del Letrado que lo suscribe, resuelto en la descripción de los hechos relevantes para la solución del caso y el análisis del Derecho que les resulte aplicable.”

También porque “(…) ese objeto es uno identificable con suficiente precisión, en cuanto expresado de forma objetiva y bien delimitada, que puede ser percibido de la misma manera.”

Finalmente, porque “(…) aunque el objeto examinado se ajusta a las previsiones legales y usos que imprimen una forma y ciertos contenidos exigidos o habituales en la práctica forense (arts. 399 y 405 LEC), su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, desde el punto de vista sistemático y de expresión de contenidos, donde es perceptible el carácter del profesional que lo suscribe. Por eso se trata de una obra original.”

Con ello, “(…)  creemos que la reproducción parcial y no autorizada que realizó doña María de esa obra supone una lesión de los derechos patrimoniales que sobre ella ostenta la actora.”

Ahora bien, con respecto a la indemnización de perjuicios, observa que, “(…) debemos estimar parcialmente la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios de carácter material y desestimar las de indemnización de daños morales y publicación de sentencia.”

De ese modo, “(…) consideramos que el desenlace económico del cálculo propuesto es abiertamente desproporcionado. Es decir, que aceptamos cualitativamente las bases de cálculo ofrecidas por la parte actora, pero rechazamos su desenlace cuantitativo y en la medida en que la cuantificación de daños y perjuicios debe integrar siempre una facultad discrecional del órgano de enjuiciamiento. Pues bien, entendemos que la remuneración razonable a conceder a favor de do la actora por razón de una colaboración profesional en beneficio de doña los demandados (abogada y oficina) y consistente en la posibilidad de estos de explotación parcial de la obra de la primera con plena finalidad procesal, puede fijarse en la cantidad de 1.000 euros más IVA.”

En base a esas consideraciones el tribunal de alzada acogió parcialmente el recurso de apelación, por lo que ordena a pagar la indemnización de 1000 euros a los demandantes.

La sentencia no está firme por existir recursos ante el Tribunal Supremo.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Valencia Rol N°1-2024.

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