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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma de la Ley que crea el Ministerio del Deporte referida al protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

También la norma impugnada establece que quienes ejerzan las conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, serán siempre inhabilitados, en forma perpetua, para participar en organizaciones deportivas, lo que el requirente alega que infringe la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, la libertad para realizar una actividad económica, los principios de proporcionalidad, de legalidad y de reserva legal, desde que, la sanción impuesta lo priva del ejercicio de su profesión de maestro de equitación.

4 de febrero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 2, numeral 17, de la Ley N°20.686, que crea el Ministerio del Deporte.

 

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 2.- Corresponderá especialmente al Ministerio del Deporte: (…)

17) Elaborar y aprobar, mediante decreto supremo, un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, el que deberá ser adoptado por las organizaciones deportivas a que se refiere el Título III de la ley Nº19.712, del Deporte y por las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley Nº20.019, como requisito para acceder a beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u origen.

En los casos de quienes ejerzan las conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, procederá siempre la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, con independencia del acceso a los beneficios a que hace mención el inciso precedente, a fin de garantizar el bienestar de quienes han sido o pudieran ser víctimas de estas conductas en lo sucesivo.” (Art. 2, numeral 17, Ley N°20.686).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación en actual conocimiento de la Corte Suprema deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó un recurso de protección interpuesto por el requirente en contra del fallo de la Comisión Nacional de Arbitraje Deportivo (CNAD) que le aplicó la sanción de inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas por haber sido condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno a la pena de 5 años de libertad vigilada intensiva en el año 2022, como autor de delitos de abuso sexual de mayor de 14 años.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, la libertad para realizar una actividad económica y los principios de proporcionalidad, de legalidad y de reserva legal, como así también los artículos 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que, la sanción impuesta por el CNAD tiene como fundamento el Decreto Supremo 22 del Ministerio del Deporte que aprueba el Protocolo dictado en virtud de la habilitación normativa del artículo 2 número 17 de la ley 20.686. De ese modo, el precepto impugnado delega en la autoridad administrativa la descripción de las conductas que deben ser sancionadas, pues es el decreto supremo el que establece que se debe entender por acoso y abuso sexual, y establece la imposición a todo evento de una verdadera pena como lo es la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas sin que exista una ley (en sentido estricto) que haya establecido en forma previa la conducta y su sanción, la que, por cierto, no tiene límite temporal, con lo que se le priva el ejercicio de su profesión de maestro de equitación, por lo que resulta desproporcionada, más aún si deja fuera conductas más graves desde el punto de vista penal, tales como la violación.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite los requerimientos y confiere traslado a las partes de las gestiones pendientes para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declaren admisibles, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.170-2024.

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