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Falta de evidencia inculpatoria.

Tribunal español confirma absolución de mujer acusada de estafar a la Real Federación Española de Fútbol.

Se llega a la conclusión de que lo único que puede presumirse es que se facilitó al tercero la cuenta corriente por la acusada, debiendo añadirse a ello que pudo ello ser así, sin intención delictiva o dolo acreditado, o bien ocurrir el hackeo o intercepción («pishing») antes referido, por lo que está claro que no se ha probado connivencia o ignorancia inexcusable en operativa conocida por la acusada.

22 de febrero de 2024

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso de apelación deducido por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), organismo rector del fútbol español, confirmando así la absolución de una mujer que fue imputada por una presunta estafa cometida contra la entidad y un club asociado. Dictaminó que las pruebas inculpatorias no eran suficientes para acreditar su participación en el hecho.

Según se narra en los hechos, la mujer, natural de Nigeria, creó una cuenta bancaria que recibió únicamente un depósito y algunos cargos asociados. De manera sospechosa, poco antes de clausurar esta cuenta, se realizaron transferencias de fondos hacia una entidad en Lituania. Simultáneamente, se detectó la creación de un email de origen nigeriano, el cual fue utilizado para acceder de forma ilícita a la cuenta de correo del secretario general de la RFEF. Desde esta cuenta, se descargó un archivo y se manipuló una factura dirigida al Athletic Club de Bilbao. 

Sin perjuicio de lo anterior, la estafa por 460.262,86 euros no pudo concretarse ya que la RFEF constató a tiempo el ilícito, bloqueando la transferencia bancaria. Por estos motivos la mujer fue juzgada y absuelta en instancia, ya que no se hallaron indicios de que proporcionara su número de cuenta a los perpetradores de la estafa. La RFEF apeló esta decisión, aduciendo que existían numerosos indicios que daban cuenta que la mujer participó en el ilícito en calidad de cooperadora necesaria.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la inferencia que pretende la entidad recurrente supondría una nueva valoración de los indicios, más bien sospechas y conjeturas, que rodean a los hechos enjuiciados antes por la Audiencia. Esa valoración, necesariamente y como se pretende por la acusación particular recurrente, parte de la connivencia de la acusada con el tercero que interfirió en la operativa informática de la entidad recurrente, de la facilitación voluntaria y con finalidad delictiva de la cuenta bancaria de la acusada con la finalidad de colaborar, de manera indispensable, con ese desconocido tercero, para utilizar la cuenta referida”.

Agrega que “(…) plantear la acusación particular recurrente es otra valoración diferente a la realizada en la instancia, ya que disiente de la apreciación allí estimada sobre si se trata o no de la duda apreciada por la Sala de instancia sobre la intervención de la acusada en la tentativa de estafa informática. No existiendo prueba concluyente de la relación de la acusada con el tercero que creó la cuenta de correo electrónico al día siguiente de la creación digital de la cuenta corriente por aquella, lo que pudo muy bien dar lugar al hackeo de dicha operación mediante su intercepción o «pishing”. 

Comprueba que “(…) es indicio concluyente la apertura de la cuenta corriente por la acusada y la temporal creación por tercero de la cuenta de correo asociada a dicha cuenta digitalmente constituida, pero lo cierto es que la vinculación o cooperación precisa con dicha creación de la cuenta de correo electrónico no se ha acreditado en modo o manera alguna, pudiendo llegarse a sospechar su implicación sin que tales sospechas imaginadas meramente estén fundadas en datos concluyentes y necesarios que hicieran imprescindible su conocimiento de la operación criminal intentada”.

El Tribunal concluye que, “(…) en la coincidencia de fechas inmediatas o muy seguidas entre la creación de la cuenta bancaria digitalmente, la de la cuenta de correo electrónico por tercero, y la comunicación a la entidad recurrente, que casi llega a verse perjudicada por la consumación de la estafa informática, la Sala de instancia llega a la conclusión de que lo único que puede presumirse es que se facilitó al tercero la cuenta corriente por la acusada, debiendo añadirse a ello que pudo ello ser así, sin intención delictiva o dolo acreditado, o bien ocurrir el hackeo o intercepción («pishing») antes referido, por lo que, en todo caso, está claro que no se ha probado connivencia o ignorancia inexcusable en operativa conocida por la acusada, por todo lo dicho con anterioridad”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó la absolución de la mujer imputada.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 56/2023..

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