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imagen: ultras-europe.com
Responsabilidad contractual.

Club de fútbol es responsable por los incidentes ocurridos en su estadio tras un partido y por las lesiones sufridas por asistentes, resuelve tribunal argentino.

En los espectáculos públicos, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual cualquiera sea su finalidad, deportiva, artística, cultural, etc. Su fundamento se halla en la asunción de una obligación de resultado (deber de seguridad) por parte del organizador, respecto de la incolumidad de los asistentes mientras éstos permanezcan en el lugar.

13 de febrero de 2024

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido contra un fallo que condenó a un club de fútbol por las lesiones sufridas por hinchas asistentes a un partido de fútbol disputado en un estadio de su propiedad. Dictaminó que se infringió el deber de seguridad, que debe ser observado por todo organizador de eventos deportivos.

En 2007, unos hinchas asistieron a un partido de fútbol disputado por el Club Atlético Lanús y Racing Club de Avellaneda, que se jugaría en el estadio del primero. Tras finalizar el partido, estallaron incidentes en las tribunas que provocaron una avalancha de personas. Durante la trifulca cayeron al suelo y fueron duramente golpeados por otros hinchas, sufriendo por ello lesiones de consideración. Posteriormente interpusieron una demanda contra el Club Atlético Lanus que fue acogida por el juez a quo.

El tribunal condenó a la Asociación del Fútbol Argentino y al club a abonar a los actores la suma de $97.000 pesos argentinos (51.000 a favor de uno y 46.000 al restante), no obstante, las partes apelaron el fallo. Por su lado, los demandantes estimaron que el monto concedido era insuficiente, mientras que la aseguradora de la contraria consideró que el fallo infringió las normas legales y que el juez de instancia no ponderó las contradicciones en que incurrieron los actores al brindar sus testimonios.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) en los espectáculos públicos, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual cualquiera sea su finalidad, deportiva, artística, cultural, etc. Su fundamento se halla en la asunción de una obligación de resultado (deber de seguridad) por parte del organizador, respecto de la incolumidad de los asistentes mientras éstos permanezcan en el lugar, por ello está obligado a velar el empresario organizador -sea a título gratuito u oneroso- y debe responder ante el incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el contrato que celebra con los espectadores o asistentes”.

Agrega que “(…) las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios-, no encontrándose contemplada la posibilidad de invocar como eximente de responsabilidad -la culpa o el hecho de un tercero- por el que no se deba responder, en el caso, el obrar de otro espectador. En función de ello existe a cargo del organizador una obligación de seguridad por la cual aquel se compromete además de brindar el espectáculo deportivo a garantizar la indemnidad de la persona y bienes del espectador y demás asistentes y participantes”.

Comprueba que “(…) la norma consagra la función preventiva de la responsabilidad civil, por lo que el deber de seguridad emana implícitamente de ello y se aclara que la responsabilidad es objetiva y toda persona responde por el daño causado de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, por lo que la responsabilidad del organizador de un espectáculo deportivo se ve reglada en dicho articulado también”.

Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara concluye que, “(…) la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, ello provoca un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil MJ-JU-M-143981-ARMJJ143981.

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