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Imagen: memoriaviva.com
Supuesto plan de fuga.

Corte Suprema condena a militares (r) por homicidio de víctima extraída de la cárcel de La Serena.

La Corte Suprema estableció error en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en la parte que condenó a Torres Rojas, Orchard Díaz, Flores Gallardo y Marambio López como cómplices del delito.

5 de marzo de 2024

La Corte Suprema condenó a cinco militares en retiro que, a la época de los hechos, prestaban funciones en el Regimiento Arica de La Serena, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Francisco Javier Santoni Díaz, quien fue sacado el 26 de septiembre de 1973 desde la cárcel pública de La Serena y ejecutado en la unidad militar.

Cabe señalar que en noviembre de 1973, Francisco Santoni cumplía condena por un delito común en el penal de La Serena. En dicho lugar desempeñaba un rol dirigente de las actividades que desarrollaban los presos. Como lo certificó la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, el 26 de noviembre de 1973, egresó de ese recinto carcelario por «disposición del Regimiento Arica». Desde ese momento se encuentra desaparecido.

De acuerdo con las declaraciones de testigos que se encontraban detenidos por motivos políticos en dicho Regimiento, los días previos a su desaparición fueron reiteradamente interrogados acerca de un intento de fuga que Francisco Santoni estaría planificando realizar.

La Segunda Sala del máximo tribunal condenó a Milton Torres Rosas, René Patricio Orchard Díaz, José Electo Flores Gallardo a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito.

En tanto, Luis Fernández Monjes y Juan Marambio López deberán cumplir 5 años y un día de presidio, como coautores.

La Corte Suprema estableció error en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en la parte que condenó a Torres Rojas, Orchard Díaz, Flores Gallardo y Marambio López como cómplices del delito.

El fallo señala que, es bajo este contexto, que el fallo de primer grado, les atribuyó participación a los mencionados acusados a título de coautores, por tratarse de personal de Reserva del Ejército, que pasaron a formar parte de la Sección II de Inteligencia, como agentes operativos, que estaban destinados al cumplimiento de funciones represivas contra aquellas personas que eran contrarias al régimen instaurado y que participaron de la patrulla que trasladó a la víctima desde la Cárcel Pública de La Serena donde se encontraba recluida, al recinto militar donde fue ultimado, hecho en el que estuvieron presentes.

La resolución agrega que, para analizar la especial forma de autoría en que se pueden cometer estos delitos, resulta relevante analizar si los partícipes tuvieron dominio del hecho: a. En la conducta del autor inmediato que realiza y controla objetiva y subjetivamente el hecho de propia mano; b. En el dominio de la voluntad como sucede en los casos de autoría mediata; c. En los casos de dominio funcional como ocurre en el caso de la coautoría.

Añade que será autor inmediato o directo, quien realiza directa, materialmente o de propia mano, en todo o en parte, la conducta descrita en el tipo penal, siéndole objetiva y subjetivamente imputable el hecho punible. El autor inmediato es el señor del hecho, porque conserva el poder de decidir autónomamente sobre la prosecución del acontecimiento delictivo hasta su consumación.

Luego, la resolución dice que, en todo delito comisivo doloso como en el investigado en estos autos, debe considerarse como autor inmediato o de propia mano, a quien realiza materialmente todos los presupuestos que contiene la descripción del tipo penal, como asimismo, lo será quien ejecuta materialmente el encargo de otro, si concurren en dicha ejecución todos los presupuestos del hecho típico.

Releva que por su parte, el autor mediato es quien ejecuta un hecho propio a través de otro cuya conducta instrumentaliza. Es el que dominando el hecho y poseyendo las demás características especiales de la autoría, se sirve de otra persona denominada instrumento, para ejecutar la conducta típica. En la autoría mediata el dominio del hecho presupone que el acontecimiento global se presenta como obra de la voluntad directiva del hombre de atrás y que este controla la conducta del ejecutor por medio de su influencia sobre él.

Agrega que serán coautores, quienes ejecutan conjuntamente y de mutuo acuerdo (expreso o tácito) el hecho, dividiéndose la realización del plan, en términos tales que disponen del co-dominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto, porque cada una de las contribuciones separadamente consideradas es funcional a la ejecución del hecho en su totalidad. En la coautoría existe un dominio funcional, porque los autores se reparten la realización del hecho, se ‘dividen el trabajo’, de manera que ninguno de ellos dispone de su total realización, sino que lo cometen entre todos. En palabras de Bacigalupo: ‘el elemento esencial de la coautoría es el co-dominio del hecho. Este elemento ha sido caracterizado por Roxin como un dominio funcional del hechor en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo’ (Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal, Parte General. 2da, edición renovada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, p. 501).

Para la Sala Penal, en consideración a las reflexiones antes efectuadas, y en lo relativo a la participación de los acusados Milton Leonardo Torres Rojas, René Patricio Orchard Díaz, José Electo Flores Gallardo y Juan Daniel Marambio López, la sentencia impugnada incurre en el yerro jurídico denunciado en el recurso de casación en examen –fundado en la causal prevista en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal–, desde que los hechos establecidos, mencionados en el fundamento 5° ut supra, se ha podido determinar que al haberse desempeñado como soldados reservistas del Ejército, realizando labores operativas en la Sección II de Inteligencia, en el Regimiento ‘Arica’ de La Serena, en cumplimiento de las directrices entregadas por la oficialidad, con conocimiento que allí se mantenían a personas detenidas por ellos, sometidos a interrogatorios bajo tortura, y haber conformado la patrulla que en horas de la noche del día 26 de noviembre de 1973, trasladó al interno Francisco Javier Santoni Díaz desde la cárcel pública de la ciudad donde se encontraba recluido, hasta las dependencias del aludido recinto militar, lugar donde fue ultimado por los mismos agentes, disponían del co-dominio del hecho, contribuyendo de manera funcional a la ejecución del hecho en su totalidad, formando parte de la agrupación represiva que ideó y decisión la ejecución de la víctima, como agente operativo de la misma, colaborando de esa manera y en forma determinante con su muerte, pues esas labores permitieron someter a la víctima y perpetrar el homicidio.

El fallo concluye que, no se trata, entonces, de una intervención periférica en el ilícito o de cooperación del acto ilícito de otro, propia de la complicidad, sino más bien de la realización de actos ejecutivos, aportando cada uno de estos acusados de manera funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, aceptada expresa o tácitamente, con conocimiento y voluntad de participar en ellos, los que bajo el principio de imputación recíproca, resultan constitutivos de coautoría, en los términos previstos en el artículo 15 N°1 del Código Penal.

Supuesto plan de fuga

En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de La Serena Vicente Hormazábal, dio por establecidos los siguientes hechos:

… el día 26 de noviembre de 1973, Francisco Javier Santoni Díaz se encontraba cumpliendo condena y estaba procesado y siendo investigado, por un delito común en la ex Cárcel Pública de la ciudad de La Serena; y que por informaciones que surgieron en el penal el día 23 de noviembre de 1973, comenzaron a hacer indagaciones sobre una planificación de una fuga masiva desde dicho recinto, la Sección II del Regimiento ‘Arica’ de la ciudad de La Serena, dirigida por Fernando Guillermo Santiago Polanco Gallardo, la que actuaba bajo las órdenes del entonces coronel Ariosto Lapostol Orrego, comandante del Regimiento. Es así que durante la tarde y noche del día 26 de noviembre se estuvo interrogando, mediante la tortura, al prisionero político Juan Eliseo González Herrera, a quien amenazaron con fusilamiento y al día siguiente un funcionario del Ejército refirió a los detenidos y particularmente a González Herrera que durante la noche habían dado de baja a ‘su socio’, aludiendo a lo que estimaban una organización para la fuga. En horas de la noche de ese día 26 de noviembre de 1973, una patrulla militar a cargo del suboficial Héctor Omar Vallejos Birtiola (fallecido) junto a miembros de dicha Sección II, entre ellos, el suboficial Luis Humberto Fernández Monjes y los soldados reservistas Juan Daniel Marambio López, Milton Leonardo Torres Rojas, René Patricio Orchard Díaz y José Electo Flores Gallardo, sacaron de la Cárcel Pública a Francisco Santoni Díaz. Lo trasladaron en un vehículo de uso de esa Sección II a dependencias del Regimiento ‘Arica’ de esta ciudad, procediendo a dispararle, causándole la muerte alrededor de las 00:30 horas del 27 de noviembre de 1973.

El comandante del Regimiento, Ariosto Lapostol Orrego, mediante un documento denominado ‘Acta de Baja’, de 27 de noviembre de 1973, comunicó acerca de la muerte de la víctima a la Fiscalía Militar de la Provincia de Coquimbo que tramitaba el proceso en contra de varios sujetos, entre ellos Francisco Santoni Díaz, por el delito de maltrato de obra a carabinero de servicio y el deceso fue inscrito, según consta del acta de inscripción, en el año 1975, por orden de la Fiscalía Militar en los autos Rol N° 2.913-72.

Por último cabe tener en cuenta que con el oficio de fojas 1643, del Segundo Juzgado Militar de Santiago de 25 de septiembre de 2017, número 688-C, se informó que conforme a los antecedentes aportados y revisados los Libros de Ingreso de documentación, Estado de Causas e Índice de Causas Judiciales de los años 1972 y 1973, además del Archivo Judicial de ese tribunal, no fue posible encontrar antecedentes que digan relación con la existencia de algún proceso instruido para investigar la muerte de Francisco Aquiles Santoni Díaz; lo mismo comunicó el Estado Mayor General del Ejército de Chile, mediante el oficio EMGE AUGE SCI f(R) N° 1595/9046, donde se indica que revisada la base de datos computacional relacionada con los procesos instruidos por los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, iniciados a partir de septiembre de 1973, bajo custodia del Departamento Cultural, Histórico y Extensión del Ejército, se constató que no figura ningún antecedente o causa caratulada con el nombre de Francisco Aquiles Santoni Díaz”.

 

Vea sentencia Rol Nº134.116-2022

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