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Ejecutados e inhumados ilegalmente,

Corte Suprema condena a militares (r) por secuestro y homicidio de detenidos en La Moneda el 11 de septiembre de 1973.

La Segunda Sala del máximo tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que absolvió a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez, condenándolos, en cambio, en calidad de autores de los delitos al haber tenido dominio sobre los hechos.

16 de diciembre de 2023

La Corte Suprema elevó las penas que deberán cumplir oficiales en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos reiterados y consumados de secuestro y homicidio calificado de asesores y colaboradores del presidente de la Republica Salvador Allende Gossens, quienes fueron detenidos en el Palacio de La Moneda, el 11 de septiembre de 1973, y ejecutados e inhumados ilegalmente, posteriormente, al interior del fuerte Arteaga, en Peldehue.

El fallo afirma que, debe tenerse presente que en relación a la autoría, existe dominio del hecho: a. En la conducta del autor inmediato que realiza y controla objetiva y subjetivamente el hecho de propia mano (dominio de la acción); b. En el dominio de la voluntad como sucede en los casos de autoría mediata; c. En los casos de dominio funcional como ocurre en el caso de la coautoría.

La resolución agrega que, será autor inmediato o directo, quien realiza directa, materialmente o de propia mano, en todo o en parte, la conducta descrita en el tipo penal, siéndole objetiva y subjetivamente imputable el hecho punible. El autor inmediato es el señor del hecho, porque conserva el poder de decidir autónomamente sobre la prosecución del acontecimiento delictivo hasta su consumación.

Añade que, en todo delito comisivo doloso como el investigado en estos autos, debe considerarse como autor inmediato o de propia mano, a quien realiza materialmente todos los presupuestos que contiene la descripción del tipo penal, como asimismo, lo será quien ejecuta materialmente el encargo de otro, si concurren en dicha ejecución todos los presupuestos del hecho típico.

Por su parte, agrega, el autor mediato es quien ejecuta un hecho propio a través de otro cuya conducta instrumentaliza. Es el que dominando el hecho y poseyendo las demás características especiales de la autoría, se sirve de otra persona denominada instrumento, para ejecutar la conducta típica. En la autoría mediata el dominio del hecho presupone que el acontecimiento global se presenta como obra de la voluntad directiva del hombre de atrás y que este controla la conducta del ejecutor por medio de su influencia sobre él.

Luego, afirma la resolución, uno de los casos de autoría mediata por dominio de la voluntad consiste en el empleo de un aparato organizado de poder, en el cual el sujeto de atrás dispone de una maquinaria perfectamente ordenada, de carácter estatal, paramilitar o mafiosa, con cuya ayuda puede cometer multiplicidad de delitos a través del intermediario, quien realiza la conducta plenamente consciente, sin coacción o error. En estos casos el ‘instrumento’ que posibilita al hombre de atrás la ejecución de las órdenes del autor mediato, es el aparato como tal, que está compuesto por una pluralidad de personas que están integradas en estructuras preestablecidas, que cooperan en diversas funciones relativas a la organización y cuyo entramado asegura al hombre de atrás el dominio sobre el resultado. El que actúa individualmente no desempeña un papel decisivo para el actuar de la organización porque puede disponer sobre muchos ejecutores dispuestos a hacer lo que se les pide, de manera que el autor mediato puede a través del aparato que está a su disposición producir el resultado con mayor seguridad que incluso en el supuesto de dominio mediante coacción y error, que son reconocidos casi unánimemente como casos de autoría mediata (Roxin, ‘El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata’, en Revista de Estudios de la Justicia, N° 7, 2006, págs. 14-15).

El fallo sostiene que, siguiendo al mencionado autor, el factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos reside en la fungibilidad del ejecutor. En efecto, el mencionado jurista refiere que hay una manifestación del dominio mediato del hecho, cual es, el dominio de la voluntad en virtud de maquinarias o estructuras de poder organizadas, aludiendo, así, a los supuestos que en la posguerra han ocupado en creciente medida a la jurisprudencia y que se caracterizan porque el sujeto de detrás tiene a su disposición una maquinaria personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda puede cometer crímenes (Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Séptima edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 270).

Releva que en tal sentido, doctrina nacional autorizada ha señalado que autor mediato, es quien para ejecutar el hecho típico se sirve de otro, cuya voluntad domina a través del aparato organizado de poder, y que es quien lo realiza materialmente.

El fallo detalla que, en nuestro derecho positivo, la autoría mediata se encuentra reconocida en el artículo 15 N° 2 del Código Penal, que ‘Conforme al alcance del artículo 15 y al pensamiento de la Comisión redactora, autor mediato es el sujeto que logra que otra persona lleve a la práctica una acción delictiva por haberlo influenciado directamente. En nuestra legislación, en la autoría mediata, el intermediador actúa dolosamente, y no como simple instrumento; tiene conocimiento de que comete un delito forzado o inducido y, por ende, si bien es mediador entre el que fuerza o induce y el resultado, es mucho más que un medio de ejecución, y por ello es también autor, pero inmediato. El N° 2 del artículo 15 consagra legislativamente lo que la doctrina denomina ‘el autor detrás del autor’, con las siguientes características: a) Coexisten dos acciones, la del autor mediato, constituida por el empleo de la instigación (en el caso en examen, por el dominio de la voluntad en virtud de estructuras de poder organizadas), y la del autor inmediato, que materialmente realiza el hecho, y b) Tanto el autor mediato como el inmediato actúan dolosamente en el mismo sentido, de modo que este último no es un instrumento del primero, porque sabe lo que hace y la significación de su actuar, que viene a ser el efecto o consecuencia complementaria de la acción del inductor (autor mediato). Se trata de dos acciones complementarias, de cuya concurrencia se requiere para la existencia del delito; sin el comportamiento del autor mediato no se incurriría en delito’ (Garrido Montt, Mario. Etapas de la Ejecución del delito, autoría y participación. Editorial Jurídica de Chile, 1984).

A continuación la resolución dice que, serán coautores, quienes ejecutan conjuntamente y de mutuo acuerdo (expreso o tácito) el hecho, dividiéndose la realización del plan, en términos tales que disponen del codominio del hecho, sobre cuya consumación deciden en conjunto, porque cada una de las contribuciones separadamente consideradas es funcional a la ejecución del hecho en su totalidad. En la coautoría existe un dominio funcional, porque los autores se reparten la realización del hecho, se ‘dividen el trabajo’, de manera que ninguno de ellos dispone de su total realización, sino que lo cometen entre todos. En palabras de Bacigalupo el elemento esencial de la coautoría es el co-dominio del hecho. Este elemento ha sido caracterizado por Roxin como un dominio funcional del hechor en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo (Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal, Parte General. 2da, edición renovada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 501).

Para la Corte Suprema, en las condiciones anteriormente descritas, cabe tener en consideración que resultan responsables de los ilícitos a título de autores el sujeto que supervigiló las detenciones de las víctimas en los recintos militares, dispuso que sus ejecuciones se realizaran en el menor tiempo, para lo cual debían ser trasladados al establecimiento donde se iban a llevar a cabo y presenció los fusilamientos, así como los individuos que custodiaron a las víctimas mientras estaban en el primer recinto militar, luego trasladaron a esos detenidos al lugar de su ejecución, manteniéndolos amarrados y procediendo luego a dispararles provocándoles la muerte, para luego enterarlos, no pudiendo ser identificados los restos óseos de las víctimas, por haber sido retirados de ese lugar en forma posterior, por lo que realizaron una aportación al hecho funcionalmente significativa (dominio funcional), conforme a las hipótesis normativas de autoría previstas en el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 15 del Código Penal, que dispone: ‘Se consideran autores: 1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite. 2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo. 3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él’.

Además afirma que, en consecuencia, el yerro jurídico en que ha incurrido la sentencia impugnada, se ha producido al estimar que, respecto de Espinoza Bravo solo se probó dolo de matar; en lo referente a Cornejo Escobedo no tenía dominio del hecho respecto al encierro de las víctimas y el traslado de los detenidos, se encontraba dentro de sus funciones; y en cuanto a Gamboa Álvarez, por no haber intervenido en la custodia de las personas privadas de libertad en el Regimiento Tacna (considerandos noveno, décimo séptimo y vigésimo primero).

Asimismo, el fallo consigna que, todo lo reflexionado, evidencia los errores de derecho en que incurre la sentencia en examen, pues restringe la participación criminal de autores en los delitos en examen, únicamente a quienes detuvieron y encerraron a las víctimas Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan Antonio Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel y Óscar Enrique Valladares Caroca, exonerando de responsabilidad penal a los funcionarios del Ejército que, en el caso de Espinoza Bravo, supervigiló la detención de ellos y dispuso que sus ejecuciones se realizaran rápidamente, así como las presenció, y respecto de Cornejo Escobedo y Gamboa Álvarez trasladaron a los detenidos amarrados desde el Regimiento Tacna al recinto militar de Peldehue, procediendo a dispararles a las víctimas mencionadas, conservando en consecuencia, todos ellos el dominio del hecho, pudiendo detener tanto el traslado como la ejecución de los ofendidos en cualquier momento, por lo que resultan responsable conforme a la hipótesis normativa de autoría prevista en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. El yerro ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues importó absolver a los acusados como autores de secuestro calificado respecto de las ocho personas mencionadas.

El fallo de casación concluye que, por las razones desarrolladas, se acogerá la causal de nulidad en el fondo, fundada en el numeral 4° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, impetradas por el Programa de Derechos Humanos, en cuanto la sentencia recurrida absolvió a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez, toda vez que los jueces del fondo al calificar la conducta desplegada por estos acusados respecto de las víctimas Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan Antonio Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel y Óscar Enrique Valladares Caroca, calificaron como lícitos hechos que la ley penal estima que son delitos, infringiendo de esta manera los artículos 15 y 141 del Código Penal.

Condenas

Por tanto, en la sentencia de reemplazo, se resuelve:

I.- Que se revoca la aludida sentencia en cuanto por ella se absolvió a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez de los cargos formulados como autor de los delitos reiterados de secuestro calificado de Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan Antonio Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel y Óscar Enrique Valladares Caroca, y en su lugar se decide que estos quedan condenados, a las siguientes sanciones:

1.- Pedro Octavio Espinoza Bravo, a una pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa, por su participación de autor en los delitos reiterados de secuestro calificado de Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan Antonio Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel y Óscar Enrique Valladares Caroca, cometidos desde el 11 de septiembre de 1973, todos en la ciudad de Santiago, sanción corporal de cumplimiento efectivo, en cuanto no se reúnen a su respecto los requisitos exigidos por la Ley N° 18.216 para el otorgamiento de penas sustitutivas.

2.- Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez a una pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa, por su participación de autor en los delitos reiterados de secuestro calificado de Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan Antonio Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel y Óscar Enrique Valladares Caroca, cometidos desde el 11 de septiembre de 1973, todos en la ciudad de Santiago, sanción corporal de cumplimiento efectivo, en cuanto no se reúnen a su respecto los requisitos exigidos por la Ley N° 18.216 para el otorgamiento de penas sustitutivas.

II.- Que se confirma, en lo demás apelado, el citado pronunciamiento, con las siguientes declaraciones:

1.- Que Servando Elías Maureira Roa, queda sancionado a la pena corporal de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas, en calidad de autor de los delitos de secuestros calificados antes referidos, sanción corporal de cumplimiento efectivo, en cuanto no se reúnen a su respecto los requisitos exigidos por la Ley N° 18.216 para el otorgamiento de penas sustitutivas.

2.- Que Servando Elías Maureira Roa, Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez quedan sancionado a la pena corporal de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas, en calidad de autores de los delitos de homicidio calificado en las personas de Óscar Luis Avilés Jofré, Jaime Antonio Barrios Meza, Manuel Ramón Castro Zamorano, Claudio Raúl Jimeno Grendi, Georges Klein Pipper, Óscar Reinaldo Lagos Ríos, Julio Hernán Moreno Pulgar, Egidio Enrique Paris Roa, Héctor Ricardo Pincheira Núñez, Luis Fernando Rodríguez Riquelme, Jaime Gilson Sotelo Ojeda, Julio Fernando Tapia Martínez, Héctor Daniel Urrutia Molina, Juan Alejandro Vargas Contreras y Juan José Montiglio Murúa, sanción corporal de cumplimiento efectivo, en cuanto no se reúnen a su respecto los requisitos exigidos por la Ley N° 18.216 para el otorgamiento de penas sustitutivas.

En su sección civil:

III.- Se revoca, el referido laudo, en cuanto por él se rechaza la demanda civil deducida por don Rubén Alejandro Contreras Isla, y en su lugar se declara que se la acoge, regulándose la indemnización por daño moral a que tiene derecho en la suma de $ 150.000.000.

IV.- Que se revoca, la antes referida sentencia en cuanto acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por doña Schlomit Montiglio Cepeda, y en su lugar se declara que se rechaza.

V.- Que se revoca el fallo en la parte que establece que el pago de reajustes se debe desde el mes anterior a la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia y el mes anterior al de su pago, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables, por el mismo período, y en su lugar se declara que las sumas ordenadas pagar, lo serán reajustadas conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria de este fallo y el pago efectivo de las indemnizaciones, devengando los intereses para operaciones no reajustables desde que el deudor se constituya en mora.

VI.- Que se confirma en lo demás el fallo apelado.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Llanos, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia, también en la parte que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, interpuesta por Schlomit Montiglio Cepeda, “en la forma que lo hace el fallo impugnado.

Ametrallados en Peldehue

En el fallo de primer grado, el ministro de fuero Miguel Vázquez Plaza dio por establecidos los siguientes hechos:

a.- Que, el 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden materializaron un golpe de Estado, previamente planificado, mediante el cual se derrocó al Gobierno de la época, acompañado de un puñado de asesores políticos, GAP y funcionarios del Servicio de Investigaciones, por causas de orden político, económico y social que no son del caso analizar en esta sede judicial, para lo cual se tomaron el poder y, para concretar el alzamiento, se rodeó el Palacio de Gobierno donde se encontraba el ex Presidente de la República Salvador Allende Gossens, por fuerzas militares y luego de advertencias de que los ocupantes de La Moneda abandonaran dicho sitio; al no hacerlo, se bombardeó por medio de aviones hawker hunter la sede de gobierno, sin que resultaran personas muertas por ese hecho. Luego, los ocupantes de La Moneda salieron, con las manos en alto, siendo llevados por las fuerzas militares hacia el exterior.

b.- Que, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1973, tropas militares que ingresaron al Palacio de La Moneda, procedieron a la detención de un grupo de alrededor de 50 personas, integrados por asesores políticos directos, miembros del dispositivo de seguridad del Presidente Allende (GAP), médicos y funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que se rindieron a las fuerzas militares de ocupación del Palacio de La Moneda, algunos de los cuales fueron liberados y otros fueron detenidos y trasladados, en su mayoría, al Regimiento Tacna del Ejército de Chile, siendo ingresados en tal calidad a dicho Regimiento, sin cargo formal alguno, salvo que desempeñaban diversas funciones en el gobierno recién derrocado. Al día siguiente, fueron liberados los funcionarios de la Policía de Investigaciones que trabajaban al interior de La Moneda.

c.- Que, el día 13 de septiembre de 1973, los detenidos Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan José Montiglio Murúa, Juan Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel, Óscar Enrique Valladares Caroca, Óscar Luis Avilés Jofré, Jaime Antonio Barrios Meza, Manuel Ramón Castro Zamorano, Claudio Raúl Jimeno Grendi, Georges Klein Pipper, Óscar Reinaldo Lagos Ríos, Julio Hernán Moreno Pulgar, Egidio Enrique Paris Roa, Héctor Ricardo Pincheira Núñez, Luis Fernando Rodríguez Riquelme, Jaime Gilson Sotelo Ojeda, Julio Fernando Tapia Martínez, Héctor Daniel Urrutia Molina y Juan Alejandro Vargas Contreras, que aún permanecían en el Regimiento Tacna y que provenían del grupo de prisioneros capturados desde el Palacio de La Moneda, fueron amarrados de pies y manos con alambres, luego subidos a un camión militar, custodiados por oficiales y personal militar, e inmediatamente trasladados hasta un lugar predeterminado, ubicado en el predio destinado al Regimiento Tacna que se encontraba en el recinto militar de Peldehue, aledaño a la carretera San Martín, sector Colina, lo que se realizó en virtud de una orden que emanó directamente del comandante del Regimiento Tacna, quien a su vez solicitó o recibió dichas instrucciones de un oficial militar de grado superior, que en ese momento se desempeñaba como comandante de la Guarnición Militar de Santiago, comandante de la Segunda División de Ejército y juez militar de Santiago.

d.- Que, al arribar a dicho lugar en Peldehue, los referidos detenidos fueron bajados del camión militar y, de acuerdo con los antecedentes recabados en la investigación, se dispuso la instalación de una ametralladora, mediante la cual se disparó sobre dichos prisioneros, los que estaban atados de manos y pies con alambres, los que fueron ubicados al borde de un pozo o fosa vacía previamente excavada en dicho predio, y los cuales, al recibir los impactos de bala, cayeron al interior de dicha fosa. Una vez que concluyeron los fusilamientos, el personal militar arrojó granadas a la fosa, las que explotaron en el lugar, cubriéndose posteriormente con tierra y sepultándose de esta manera los cuerpos de tales prisioneros; acciones que fueron controladas y verificadas por un oficial de la Dirección de Inteligencia del Ejército que presenció los fusilamientos desde una distancia cercana al sitio de los hechos.

e.- Que, concluidas las acciones de fusilamiento de los detenidos y posterior sepultura de sus cuerpos en la fosa antedicha, el grupo de militares que había participado en la operación, compuesto de oficiales y personal militar de menor rango, regresó en los mismos vehículos utilizados para el traslado inicial, al Regimiento Tacna, dando cuenta de tales hechos al comandante de la unidad, el que a su vez, debió comunicarlos al oficial superior jerárquico, comandante de la Guarnición Militar de Santiago.

f.- Que, con ocasión de haberse descubierto en otros casos, cuerpos enterrados clandestinamente, se procedió a dar la orden por la superioridad del Ejército, que se removieran los restos del lugar donde habían sido fusilados, trasladándolos con destino desconocido (aparentemente arrojados al mar o en la alta cordillera); sin embargo, efectuadas excavaciones en el lugar donde se produjo el fusilamiento, se encontraron restos que fueron identificados positivamente respecto de: Óscar Luis Avilés Jofré, Jaime Antonio Barrios Meza, Manuel Ramón Castro Zamorano, Claudio Raúl Jimeno Grendi, Jorge Klein Pipper, Óscar Reinaldo Lagos Ríos, Julio Hernán Moreno Pulgar, Egidio Enrique Paris Roa, Héctor Ricardo Pincheira Núñez, Luis Fernando Rodríguez Riquelme, Jaime Gilson Sotelo Ojeda, Julio Fernando Tapia Martínez, Héctor Daniel Urrutia Molina, Juan Alejandro Vargas Contreras y Juan José Montiglio Murúa; como dan cuenta los informes periciales integrados remitidos por el Servicio Médico Legal, de fojas 7960 y siguientes, 8762 y siguientes, 9666 y siguientes, 9701 y siguientes y 12383 y siguientes, por pericias médico legales efectuadas a las evidencias óseas recuperadas del recinto militar ‘Fuerte Arteaga’ ubicado en la localidad de Peldehue en la comuna de Colina, y de los restos humanos asociados al Protocolo N° 1561-01 del Servicio Médico Legal vinculado a esta causa, en los que se refiere igualmente, que la causa médica inmediata más probable del fallecimiento de estas personas, se produjo por un shock hemorrágico como consecuencia de lesiones por arma de fuego, siendo por ello la etiología médicolegal de la muerte de carácter violenta homicida.

g.- Que, el resto de las personas que fueron detenidas en La Moneda el día 11 de septiembre de 1973 y sacadas del Regimiento Tacna, a saber: Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel y Óscar Enrique Valladares Caroca, no fueron identificadas en los restos óseos allí encontrados, desconociéndose desde esa fecha su paradero”.

 

Vea sentencia Rol N°5.005-2022

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