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Recurso de protección acogido por la Corte Suprema.

Pastor evangélico debe abstenerse de ingresar a realizar servicios religiosos a inmueble situado en una toma ilegal.

La magistratura ordenó al religioso no ingresar al lugar sin el permiso de la empresa dueña de la propiedad, debido a que la realización de cultos para los moradores de la toma incentiva el ingreso clandestino que el pastor además reconoció practicar cada semana.

8 de marzo de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel y acogió el rechazó el recurso de protección interpuesto por una empresa inmobiliaria en contra de una fundación y un pastor evangélico, por ingresar a realizar servicios religiosos a un inmueble de su propiedad en el que se levantó una toma; y en su lugar acogió la acción cautelar.

La recurrente sostuvo que en marzo de 2023 envió trabajadores para realizar trabajos en un sitio de su dominio ubicado en la comuna de San Bernardo, pues se disponía a vender el predio, cuando los dependientes le informaron que el lugar había sido tomado por terceros, quienes levantaron edificaciones ligeras, llamándoles la atención una en particular que tenía apariencia de iglesia.

Posteriormente, confirmaron que aquella “capilla” era ocupada por el recurrido, que es representante legal de una fundación de naturaleza religiosa, y que con regularidad ingresa al inmueble del recurrente para realizar cultos, a los que asisten como feligreses los habitantes de la toma.

En tal sentido, el actor indica que el ingreso periódico del recurrido es un acto arbitrario e ilegal que vulnera la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita y el derecho de propiedad; por lo que solicita a la Corte ordene a los ocupantes abandonar el lugar en un plazo de seis meses, y que el pastor se abstenga de ingresar clandestinamente a ofrecer servicios religiosos.

En su informe, el recurrido reconoce ser pastor evangélico, y que no tiene su domicilio en el lugar. Asimismo, reconoce ingresar al predio sólo para realizar cultos, a los que asisten los moradores de la toma, sin embargo, indica que la acción cautelar no es la idónea para resolver este litigio, ya que la discrepancia debe ser fallada mediante un juicio de lato conocimiento.

La Corte de San Miguel rechazó la acción cautelar, al considerar que, “(…) En la situación planteada el conflicto que propone el recurrente encuentra una solución mediante el ejercicio de las acciones que prevé el derecho común, de tal suerte que el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para emitir el pronunciamiento que se demanda”.

La decisión fue revocada por el máximo Tribunal en alzada, luego de razonar que, “(…) de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que efectivamente el recurrido reconoció de manera expresa el ingreso regular al terreno de propiedad de la sociedad recurrente, pretendiendo justificar su actuar en razones ligadas a la prestación de servicios religiosos en la calidad que inviste”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por el recurrido, esto es, ingresar regularmente al inmueble de la sociedad recurrente es ilegal, por cuanto dicha conducta no sólo se encuentra desprovista de un título jurídico que le sirva de justificación, sino que, además, es realizada contra o sin el consentimiento de su dueño, razón por la que, sin duda, la recurrente ha visto amagado su derecho de dominio y de igualdad ante la ley, al verse privado ilegítimamente y sin su consentimiento de la posesión del bien inmueble de que es titular”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, ordenando al recurrido abstenerse de ingresar al inmueble sin la autorización del actor.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº237.773-2023 y Corte de San Miguel Rol Nº1.018-2023.

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